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CURRICULUM VITTAE; ESCUCHO PROPUESTAS AL 1559353856 O POR ESTE MEDIO FDO.DR. LUIS MARIA LLANEZA

viernes, 10 de julio de 2015

DEMOCRATIZACION DE LA JUSTICIA O LA CONSOLIDACION FINAL DE LA DICTADURA O LA APROPIACION DEL ULTIMO PODER

Por el Dr. Luis María Llaneza
A los pocos minutos de haber escuchado el discurso violento y con cara desafiante, como ya nos tiene acostumbrados en sus apariciones públicas fuera de la campaña electoral,  de la presidenta sentí  que estaba en presencia de un nuevo golpe de estado impulsado desde la democracia por quien  se apropiaba para sí del único poder independiente, en su mayoría, que no le era afín a su voluntad de poseerlo todo y disponer a su capricho de la suerte del pueblo argentino quien una minoría privilegiada de bombos, banderas y carteles partidarios daban su presente con aplausos sin saber en su gran mayoría de que se trataba. Estoy casi seguro que esos chicos que saltaban y aplaudían cada anuncio presidencial recién en ese momento se enteraron de la existencia del  Consejo de la Magistratura pero todos se llevaron su foto junto con al autógrafo presidencial como harían con  cualquier estrella de rock.
Esta llamada, solo por la presidenta y su corte de aduladores a sueldo, democratización de la justicia se compone de:
1.-LEY DE REFORMA DEL CONSEJO DE LA MAGISTRATURA
2.-LEY DE INGRESO DEMOCRATICO AL PODER JUDICIAL Y AL MINISTERIO PUBLICO FISCAL Y DE LA DEFENSA
3.-LEY DE PUBLICIDAD DE LOS ACTOS DEL PODER JUDICIAL
4.-LEY DE PUBLICIDAD Y ACCESO DIRECTO A LAS DECLARACIONES JURADAS DE LOS FUNCIONARIOS DE LOS TRES PODERES DEL ESTADO
5.-LEY DE CREACION DE LAS CAMARAS DE CASACION
6.-LEY DE REGULACION DE MEDIDAS CAUTELARES CONTRA EL ESTADO Y SUS ENTES DESCENTRALIZADOS.
Con relación al primero de los puntos de esta reforma se debe tener presente que se aumentan en cuatro el número de integrantes del Consejo que pasarán a ser 19 en lugar de 15 como lo era hasta ahora. Más allá de aumentar la erogación del dinero del estado aumentando la cantidad de consejeros que a su vez aumentarán el número de empleados que a su vez, por lógica consecuencia, crearan una nueva burocracia la que a su vez retardara, aún más,  todos las tareas que realicen poniendo más sellos y firmas los consejeros serán elegidos por voto popular debiendo estar su nombre en las boletas de los partidos políticos a pesar que “no se pretende ni una politización ni una partidización de la justicia”. Con referencia a este  último punto permítame decirle presidenta que no formaran parte de esas boletas los mejores sino quienes sean designados en base al grado de amistad que tengan respecto de quienes deciden dentro del partido y no por capacidad ni logros intelectuales; asimismo favor con favor se paga y por ende los consejeros electos tendrán la obligación de trabajar, en forma encubierta, para el partido que los eligió y si eso no es politizar la justicia Sra. presidenta alguno de los dos estamos incurriendo en un error de concepto y yo estoy seguro de que en esto tengo razón y UD. en su fuero interno también sabe que yo tengo razón. Por otra parte el partido político que más consejeros tenga será el dueño del poder judicial ya que no nos debemos olvidar que este Consejo elige a los jueces. Otro gran error sra. Presidenta es tratar de someter al poder judicial a los designios del sistema político ya que solo debe estar sometido al cumplimiento de la Constitución y las leyes nunca olvide el viejo refrán que conocemos los que caminamos tribunales: “cuando la política entra por la puerta de tribunales la justicia sale por la ventana”.
Con referencia al segundo de los capítulos debo decirle que ya existe igualdad de condiciones y no discriminación en la elección de los futuros integrantes del poder judicial y a pesar de su burdo ejemplo con relación a quienes pudimos entrar a trabajar al poder judicial debo recordarle que si estaba tan segura de que había privilegios para conseguir el traje de mono para poder ingresar a trabajar al poder judicial tenía la obligación de denunciar judicialmente a los disfrazados de monos y no hacer la vista gorda y utilizarlos para llevar agua al molino propio en una feroz campaña para conseguir otra vez la llave de la rosada. Asimismo tengo la obligación de avisarles a los futuros jóvenes postulantes a ingresar al poder judicial que si bien ya no tendrán que ponerse el disfraz de mono  ahora deberán ponerse la pechera de la campora o del frente para la victoria. Seguramente habrá sorteos para ingresar al poder judicial entre todos aquellos que no se hayan puesto las pecheras de mención. En un país donde el vicepresidente esta sospechado e investigado por corrupción y viaja a la asunción de la princesa en primera clase con una frondosa comitiva que incluye a familiares de los acompañantes mientras su querido pueblo sufre las consecuencias de la corrupción bajo el agua quedándose 8 días de paseo no podemos pretender que no haya corrupción en dicho trámite.
En referencia al punto tercero mucho no cambia porque la mayoría de las sentencias que tienen relevancia son publicadas y pueden ser consultadas.  Ahora bien si se pretende crear un sistema informático destinado a dichas publicaciones debo decir que es un gasto innecesario e inútil y nos deben informar quien esta verdaderamente atrás de este asunto porque debemos saber el destino de los fondos del estado y quien se queda con ellos, que negocio para los amigos no?.
El punto 4 me parece de una inutilidad manifiesta e innecesaria porque, mis queridos y sufridos lectores, el dinero sucio y corrupto jamás aparece mencionado en ninguna declaración jurada de bienes sino mí respetada presidenta estaríamos en graves problemas al igual que muchos funcionarios, diputados, senadores, ministros etc.
Con motivo del punto 5 referido a la creación de las tres nuevas cámaras de casación es dable advertir que más allá del pretexto de agilizar el trámite de las causas solo los va a retardar porque al crear una nueva instancia de revisión estamos agregando más procedimientos que solo harán más lento llegar a la resolución final. Y más allá del deseo presidencial y demagógico de justicia para todos, más popular para los más necesitados y con total participación hasta de las empleadas domésticas es necesario advertir que si los juicios laborales y jubilatorios tardan mucho en resolverse y en cobrarse ahora tardarán más porque cuando el estado deba pagarle al jubilado con sentencia a su favor recurrirá, sin más, a esa nueva instancia para no pagar lo que hará que la nueva sentencia tarde dos años más en dictarse además si los nuevos camaristas son nombrados por el nuevo consejo entonces podemos quedarnos tranquilos que la tardanza esta asegurada a favor del estado, nunca pagarán. De estas cosas nos damos cuenta quienes a diario ejercemos la profesión no aquellos que no son abogados y solo trabajan de políticos por eso el consejo de la magistratura debe estar integrado solo por abogados y no por cualquiera que desconoce la profesión y que solo responde a intereses políticos.
El último de los puntos de esta democratización esta referido a la regulación de las medidas cautelares contra el estado que necesariamente esta originada en la ley de medios ya que la actividad de los particulares y la resolución de los jueces no le permiten al poder político manejar la libertad de prensa. Entiendan bien solo si la medida cautelar esta dirigida contra el estado o sus entes descentralizados habrá un plazo de 6 meses para su resolución en juicio ordinario o 3 meses en juicio sumario. Para poder interponer una medida cautelar contra el estado el particular deberá demostrar que el perjuicio no es reparable; se le correrá vista al Estado para que informe sobre el interés público comprometido. Esta democratización no solo asegura el derecho al estado a ser oído sino que crea una desigualdad con el particular ya que, según se interpreta por el silencio de la reforma, las medidas cautelares contra particulares podrán durar una eternidad. Pero existe otra limitación y es justamente la que se refiere al tema de la misma puesto que no se podrán interponer cautelares referidas a temas patrimoniales y solo se podrán imponer las que se refieran a la vida, seguridad, medio ambiente o libertad.

Bueno acá  finalizo el primer articulo referido a esta democratización a medida que vayan surgiendo nuevas circunstancias que me llamen la atención seguiré escribiendo.

LA EVASION FISCAL EN EL MUNDO DE LA FICCION ECONOMICA ARGENTINA O EL SUEÑO DEL SUPERAVIT FISCAL


por el Dr. Luis María Llaneza
abogado especialista en derecho penal, penal tributario y derechos humanos. Integrante del Estudio Jurídico Dr. Llaneza & Asociados; Ex funcionario judicial del Fuero Penal Económico y de la A.F.I.P.; autor de varios libros de derecho penal tributario y de derecho procesal penal; columnista en varias revistas de derecho y disertante en mesas redondas y conferencias de la materia

 En esta nueva colaboración con esta prestigiosa revista de este tan querido Colegio voy a ocuparme de un tema poco querido por el grueso de la gente que habita y sufre este querido País y desarrolla algún tipo de actividad económica. En este sentido voy a ocuparme sin más de: “la negación o abstracción voluntaria e intencional al pago de un tributo cuando legalmente se esta obligado a efectuar dicho pago siendo que el carácter total o parcial da la cuantificación de dicha negativa”. Como Uds. bien saben lo expuesto es la definición de la evasión fiscal pero para más datos la vamos a ubicar dentro de los textos legales en los artículos 1 (evasión simple) y 2 (evasión agravada) de la Ley  24.769  y, por supuesto, este es el orden de prelación en el cual desarrollare el presente trabajo.
A) EVASIÓN SIMPLE
Adentrándome ya en la explicación de la evasión simple y refiriéndome al aspecto subjetivo de dicha figura diré que se trata de una figura dolosa que no admite la culpa en ninguna de sus formas ya que debe existir una conducta intencional en el sujeto activo de este delito en la comisión de alguna de las acciones típicas, a saber:  “evadir total o parcialmente”. Además este delito es de los llamados “delitos de acción” en razón que no se reprimen aquellas conductas que no se hicieron sino, muy por el contrario,  se reprimen las conductas que realizaron lo prohibido como, por ejemplo, al reprimir la ocultación maliciosa no se reprime el hecho de no haber mostrado sino el haber ocultado intencionalmente. En este sentido, no solo se exige que la conducta sea intencional, sino también que sea “ expresa y exteriorizada en atención a que en caso contrario la misma quedaría dentro de la esfera íntima del autor y estaría protegida, sin más,  por el art. 19 de la Constitución Nacional.  Por otra parte, y a diferencia de lo que ocurría en la anterior Ley, esta figura es de daño en atención a que la conducta ilícita del individuo produce una efectiva y cierta lesión en el bien jurídico protegido la que se traduce en un perjuicio patrimonial al Fisco. Al hablar de bien jurídico protegido me refiero en igual sentido que Marcelo A. Riquert que en su trabajo: “LOS DELITOS DE EVASIÓN TRIBUTARIA Y PREVISIONAL” expresa:”…es la hacienda pública nacional, la que no ha de ser entendida como conjunto estático de bienes pertenecientes a las distintas entidades públicas, sino como actividad dinámica dirigida a la obtención de lo necesario para atender las necesidades generales…con una mayor amplitud sostiene  Chiara Diaz que el bien jurídico tutelado resulta complejo pero existe, abarcando por un la do la protección de la intangibilidad de la recaudación de los tributos y de los recursos destinados a la seguridad social por el fisco..a fin de permitirle al Estado cumplir con sus objetivos específicos del bien común o bienestar general…y, por el otro, tiende a reafirmar la vigencia del régimen impositivo y previsional para inducir su mayor cumplimiento  por el universo de obligados, aunque además se requiera amparar la fe pública respecto de las maniobras, artilugios y conductas dirigidas a incumplir total o parcialmente los tributos y aportes previsionales…”.
Continuando me ocuparé de: “aquella persona que comete el hecho ilícito con voluntad de autor, en forma típica y, en la mayoría de los casos, produce el resultado del mismo”. El autor quiere el hecho como propio, por lo tanto, actúa con animus auctoris.  Es de observar que el Legislador prefirió, para determinar quien es el autor, una descripción general: el obligado. En este sentido tengo la plena convicción que trato de abarcar en un solo término la descripción hecha en el art 1° de la Ley anterior y, por ende, deben estar comprendidos dentro del “obligado” las personas que se encuentran detalladas dentro del Capítulo de la Ley 11.683 y sus modificaciones referido a los “sujetos de los deberes impositivos”:  1.-responsable por deuda propia o contribuyente (persona a la cual se le atribuye la producción del hecho imponible o, lo que es lo mismo, es en quien se verifica la situación prevista por la norma legal para dar origen a la obligación tributaria) 2.-responsable por deuda ajena (aquella persona que, sin tener el carácter de contribuyente, debe por expresa disposición legal cumplir con las obligaciones atribuibles a estos últimos).
Continuando con este preciado trabajo me voy a ocupar del tipo que en la norma en cuestión describe las acciones pasibles de sanción diciendo que al igual que en el anterior Art.1 de la antigua Ley se trata del llamado tipo abierto cuya principal y determinante característica será la imperiosa necesidad de recurrir a la complementación judicial. Pues bien, en el caso concreto, este tipo en su forma externa remite a complementos que se encuentran fuera del mismo siendo el Juez quien determine por cual de las acciones se sancionará la conducta ilícita y aun en un caso extremo determinar si una maniobra extraña a las que se encuentran descriptas en la norma en estudio se halla comprendida dentro de la controvertida y peligrosa expresión: “cualquier otro ardid o engaño”. Las dos maniobras descriptas son: A.- declaraciones engañosas y B.- ocultaciones maliciosas.
Otro de los puntos que merecen ser objeto de análisis y que es materia común en toda la reforma es el aumento de la pena que en la norma en estudio eleva el máximo al doble de la contenida en el art.1 de la anterior Ley, es decir que de 1 mes a 3 años la reforma establece una pena cuyo mínimo son 2 años y el máximo son 6 años. Igualmente, la misma sigue siendo excarcelable con el beneficio de la derogación del macabro art. 17 de la Ley 23.771, excesiva para el tipo de delito que se sanciona pero ajustada al espíritu represivo de la reforma si se tiene presente que se trata de un delito doloso.
En cuanto a la condición objetiva de punibilidad, incluida con anterioridad por la Ley 24.587,  su principal característica es que si no se da cumplimiento a la misma no existe conducta ilícita y, por ende, delito alguno que sancionar. Otra característica de importancia radica en que tiene un monto fijo determinado y, por lo tanto,  no existirán más problemas acerca del mismo en cuanto a su actualización y si la misma es anterior, contemporánea o posterior a la conducta ilícita que se reprime resultando dicho extremo de gran utilidad práctica tanto para el funcionario del organismo fiscal como para el obligado y el Juez. Pero sin lugar a dudas que la característica más importante que reviste esta condición objetiva de punibilidad es la claridad con la que el legislador determino la forma en que deben contarse los montos que conformarán la misma: “…por cada tributo y por cada ejercicio anual, aun cuando se tratare de un tributo instantáneo o período fiscal inferior a un año…”.
Terminando con este punto, la última apreciación que debo hacer sobre este delito es que el mismo es conocido dentro de la clasificación general bajo la denominación de  “delito especial” en razón de que su tipo delimita con exactitud y precisión la calidad de autor a las personas que reúnen ciertas condiciones específicas detalladas expresamente en la letra del artículo, siendo las mismas: “ser el obligado” razón por la cual quien no tenga esta condición no podrá jamás ser perseguido por la comisión de este delito por el hecho de carecer de la principal característica para ser autor.
B) EVASIÓN AGRAVADA
Continuando con este extenso pero necesario trabajo intelectual ahora voy a ocuparme de la restante evasión: la evasión agravada.  En este punto de partida es dable advertir que el reformador agravo la figura del art. 1 por lo cual las maniobras que el sujeto activo debe realizar para la comisión de este delito serán idénticas a las tratadas en la primer parte de este trabajo: 1.-declaraciones engañosas y 2.-ocultaciones maliciosas; pero con las siguientes especificaciones en atención a que la norma en análisis (art., 2 Ley 24.769) contiene tres presupuestos para perfeccionar el agravante:
a) que el monto producto de la evasión realizada mediante las maniobras de mención supere la suma del millón de pesos;
b) que el monto producto de la evasión supere los doscientos mil pesos y que en las maniobras de mención hayan actuado una o más personas diferentes al obligado y con la única finalidad de ocultar la verdadera identidad del mismo;
que el monto producto de la evasión supere los doscientos mil pesos y que para alcanzar el mismo se utilizaren fraudulentamente:
-exenciones
-desgravaciones
-diferimientos
-liberaciones
-reducciones
-cualquier otro tipo de beneficios fiscales.
Continuando me voy a ocupar de la pena designada por el reformador para este delito para lo cual diré que la misma es excesiva en cuanto a su mínimo demostrando que una vez más se pretende imponer el orden en la tributación mediante el remanido método de la represión educadora. Digo esto porque como bien podrán observar mis atentos y delicados lectores este delito no es excarcelable por la sencilla razón de que el mencionado mínimo de la pena alcanza a los 3 años y 6 meses y, por ende, no le corresponde la condenación condicional de conformidad con los arts. 26 y concordantes del Código Penal de la República Argentina.
Ahora bien, si analizamos la finalidad de dicha condena veremos que es a todas luces inconveniente, ya que si lo que se busca es el equilibrio y la integridad de la recaudación, de muy mal modo podrá alcanzarse la misma con la detención del evasor; pero si lo que se busca son penas ejemplificadoras bien puede decirse que, más que la cárcel, ejemplifica el buen ejemplo de una justa redistribución del impuesto tendiente a lograr el tan anhelado cambio de conciencia fiscal existente en otros países supuestamente más avanzados en materia de política tributaria como el ejemplo dado en el artículo publicado en el diario Ámbito Financiero del 24/3/97 pág. 18 por Rubén Rabanal: “…se debe recordar que en Gran Bretaña solo se juzga a 5 o 6  personas anualmente por evasión impositiva y que el nivel de evasión no supera el 5%…”. Esto último se logra en nuestro País con  impuestos acordes a la realidad económica de la gran masa de contribuyentes, quienes abonaran los mismos mientras observan el engrandecimiento de todos los sectores sociales (educación, transportes, salud etc.,) producto de la inversión realizada mediante el pago.