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CURRICULUM VITTAE; ESCUCHO PROPUESTAS AL 1559353856 O POR ESTE MEDIO FDO.DR. LUIS MARIA LLANEZA

martes, 28 de mayo de 2013

PROMUEVE ACCION DE AMPARO. SOLICITA CAUTELAR: DECLARACIÓN DE INAPLICABILIDAD DE LA LEY Nº 26.855





Señor Juez:





LUIS MARIA LLANEZA, abogado en causa propia, constituyendo domicilio en la calle Av. Corrientes 2565 1er. Piso Of. 6 y 7 de C.A.B.A se presenta a V.S. y respetuosamente dice:





I.-OBJETO



Que, en legal tiempo y forma, vengo a iniciar la presente Acción de Amparo contra la Ley N° 26.855, modificatoria de la Ley Nº26.080 que reemplazara a la Ley N° 24.937 y su correctiva N° 24.939 de creación y funcionamiento del Consejo de la Magistratura de la Nación. Esta acción esta dirigida en primer lugar contra el estado Nacional y, en segundo término contra el Poder Ejecutivo Nacional –Balcarce 50 C.A.B.A.-. La Ley  26.855 que se impugna mediante la presente acción en su artículado viola lisa y llanamente el orden jurídico constitucional establecido por los arftículos 114 y 115 de la Constitución Nacional. Como bien podrá observar V,S, la conducta desplegada por el Estado es ilegítima y arbitrtaria por lo que debo acudir a V.S. mediante esta acción a fin de lograr tutela jurisdiccional.





La norma objeto de amparo amenaza rotundamente la supervivencia del Consejo de la Magistratura subvirtiendo su naturaleza, autonomía e independencia por lo que se solicita se proteja dichos derechos y se declare la inconstitucionalidad de dicha norma. Asimismo, y como medida cautelar, vengo a solicitar que se suspenda la aplicación de dicha Ley a fin de impedir los graves prejuicios que la aplicación inmediata causaría.





II.-CONSIDERACIONES DE HECHO





Que, no escapa al conocimiento de ningún hombre de derecho que la Ley en cuestión ha vulnerado importantes derechos constitucionales y que lo que se pretende hacer valer como “democratización de la justicia” es lisa y llanamente una reforma constitucional con el único fin de someter al poder judicial a los designios y caprichos del ejecutivo dejándose sin valor legal la división de poderes pasando a ser el ejecutivo y el legislativo solo herramientas útiles del ejecutivo para llevar adelante sus fines políticos adversos a los contenidos constitucionales que subrayan justamente la división de poderes que permiten el control del uso abusivo de alguno de ellos. Por todo ello y, en cumplimiento de un deber ineludible como Ciudadano y Abogado Argentino, acudimo ante la jurisdicción y competencia de S.S. para lograr la inmediata tacha de inconstitucionalidad, en atención a la gravedad institucional que la eficacia de los artículos atacados aparejarían puesto que, resultarían a todas luces "repugnantes a la inteligencia de la Constitución Nacional" (en los términos del artículo 14 inciso 2º de la Ley 48), por las razones de hecho y derecho que paso a exponer. Si bien la Ley en cuestión alcanza al universo de abogados representados en el Colegio porque se les quita la oportunidad de tener una representación estamentaria e independiente en el Consejo de la Magistratura no es menos importante el interes individual del profesional del derecho en defensa de sus derechos avasallados por disposición del ejecutivo. Cumpliéndose así palmariamente con los requisitos que establece la CSJN y de conformidad con el artículo 43 CN, me encuentro debidamente legitimado para instar esta Acción de Amparo, haciendo ciertos los derechos contenidos en los artículos 14, 14bis, 16, 17, 18, 28, 31 y 33 de la CN. Se recuerda que el control de constitucionalidad es una facultad de los jueces que establece la CN (art.33) y sostener la observancia de la CN es uno de los fines del Poder Judicial (Ley 27, artículo 3) lo que determina la imperiosidad inexcusable del examen de constitucionalidad que se solicita se realice a la Ley 26.855 en el presente caso.





III.-PROCEDENCIA DE LA ACCION





Que, para que proceda dichas acción el artículo 43 de la Constitución Nacional establece los siguientes requisitos:

a)acto de autoridad pública: este acto es el dictado de la Ley 26.855

b)inminente amenaza: en este punto existen pautas que ponen n rteal, efectivo e inminente peligro el ejercicio de un derecho “representar y ser representado” en Consejo de Magistratura

 c)ilegalidad y arbitrariedad: Cuando las disposiciones de una ley, como la que se tacha de inconstitucionalidad en la presente acción, claramente no respetan los preceptos constitucionales, la arbitrariedad e ilegalidad es manifiesta.

d)medio judicial más idóneo esta es una cuestión de derecho ya que no existe medio alternativo más idóneo y rápido

e)expresa inconstitucionalidad: esta es una cuestión judiciable, en tanto que dado el control de constitucionalidad de la leyes otorgado por la Carta Magna al Poder Judicial es necesario que este último intervenga cuando derechos constitucionales se desconozcan o se encuentren amenazados.





IV.-LEGITIMACION ACTIVA





Que, con relación a este punto debemos tener presente que como profesional del derecho e integrante de la  matricula vigente me encuentro legitimado para interponer todas las acciones que sean necesarias para salvaguardar la vigencia plena de la Constitución Nacional conforme surge de las leyes que regulan la actividad profesional. A efectos de aunar criterios transcribo unos párrafos del amparo presentado por CPACF: “…Este CPACF no reservará ninguna herramienta, de cualquier índole que se encuentre a su alcance, en aras de alertar sobrelos riesgos implícitos que conlleva la aplicación de la Ley 26.855 Del mismo modo utilizará con las máximas determinaciones, todas y cada una de las herramientas de impugnación judiciales, nacionales o internacionales, que el derecho vigente le autorice con la finalidad de preservar el Estado de Derecho que una República debe tener para seguir llamándose tal, lo que no se encuentra sujeto a meras opiniones sino a principios liminares trabajosamente logrados en el curso de generaciones y luego de dolorosos procesos de consolidación institucional. De este modo, hemos acompañado siempre la  dinámica social que insta a implementar los cambios en todos los órdenes institucionales en pos de optimizar la administración de justicia, su acceso y la independencia de cada uno de los jueces en todo el País, respecto de los poderes políticos, económicos y de toda índole que impidan o entorpezcan el normal desenvolvimiento del servicio de justicia. La elección popular de los Consejeros Abogados violenta groseramente la letra y el espíritu de nuestra Constitución Nacional (artículo 114), ya que resulta clara la inconstitucionalidad de la Ley 26.855. Resulta indudable que el efecto resultante de esta ley será la directa vinculación de los nuevos Consejeros con el partido político que los proponga, afectándose indudablemente esa imprescindible independencia que hace a unos de los pilares fundamentales de la República. Nos ha quedado claro a todos los actores de la Justicia que ésta necesita una profunda reforma. Sin embargo, esta Ley, en sus puntos más relevantes, no sólo no cumple con las necesidades de los habitantes sino que, por el contrario; diluye la representación de los estamentos actores del sistema judicial y pone en manos de los partidos políticos, las decisiones técnicas de un organismo que debe basar sus decisiones en cuestiones eminentemente legales. Evidentemente, la Ley 26.855 no viene a mejorar el sistema sino más bien, a someterlo. El artículo 114 CN claramente establece que la representación es estamentaria; para ser popular debería entonces reformarse el texto constitucional más no intentar, por vía legislativa, imponer una ley a todas luces inconstitucional, que pretenda evitar el engorroso trámite de una reforma constitucional. El marco de legalidad que debe ser respetado se encuentra inserto en la CN y las leyes dictadas en su consecuencia; ninguna ley que pretenda violentar, por caso, el artículo 29, el 14 bis, el 28, el 114 o el mismísimo artículo 1º podrá ser tildada de ajustada a Derecho puesto que el repudio constitucional que la integra es evidente. Esta Ley constituye un abuso de derecho, y claramente el pueblo no ungió a su Presidente para que, mediante la promulgación de leyes inconstitucionales, avasalle las garantías constitucionales que la hicieron primera mandataria. Una República descansa en la división de sus poderes; la suma del poder público sólo fue un mal recuerdo de los años de gobiernos de facto, a los que los abogados nos comprometemos día a día a no volver jamás y a impedir, con todas las armas que nos brinda el Derecho tanto en el ámbito nacional como internacional, que dicho atropello sea consumado. Es nuestro mayor desafío y estamos preparados para afrontarlo…”.





V.-MEDIDA CAUTELAR REQUERIDA





Con carácter de muy urgente se solicita a V.S. que ordene la inmediata suspensión DE LA LEY Nº26855 hasta tanto se resuelva la cuestión de inconstitucionalidad planteada en el presente fundada en la peligrosidad que reviste la aplicación de una ley contraria a los designios de legales de nuestra Constitución.





VI.-CONTRACAUTELA





Que, de conformidad con lo establecido por el artículo 199 del CPCCN ofrezco como contracautela caución juratoria.





VII.-CUESTION FEDERAL





Se hace expresa reserva del caso federal conforme el artículo 14 de la Ley 48 a fin de interponer recurso extraordinario ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación





VIII.-PETITORIO



Por todo lo expuesto precedentemente a V.S. respetuosamente se solicita:



1.-Me tenga por presentado en legal tiempo y forma y por constituído el domicilio procesal

2.- Se tenga por interpuesta en legal tiempo y forma la presente Acción  de Amparo.

3.- Se le imprima a la presenta acción las normas del proceso sumarísimo .

4.- Se tenga presente el planteo del caso federal .

5.- Se tenga por cumplido con el bono de derecho fijo, artículo 51, inc. d, Ley 23.187.

6 Se haga lugar a la medida cautelar, ordenando la suspensión en la aplicación DE LA LEY Nº26855

7.- Oportunamente, se dicte sentencia haciendo lugar a la presente acción, declarándose la inconstitucionalidad DE LA LEY Nº26855  con efecto erga omnes, con expresa imposición de costas.

PROVEER DE CONFORMIDAD

SERA JUSTICIA
















miércoles, 8 de mayo de 2013

NTERPONE ACCION DECLARATIVA DE INCONSTITUCIONALIDAD, SOLICITA CAUTELAR: DECLARACION DE INAPLICABILIDAD ARTICULOS 2, 4, 5, 9, 10 13, 14 Y 15 DE LA LEY Nº26854





Señor Juez:





LUIS MARIA LLANEZA, abogado en causa propia, constituyendo domicilio en la calle Av. Corrientes 2565 1er. Piso Of. 6 y 7 de C.A.B.A se presenta a V.S. y respetuosamente dice:





I.-OBJETO





Que, en legal tiempo y forma, de conformidad con las leyes vigentes en la materia vengo a interponer formal acción declarativa de inconstitucionalidad respecto de los artículos 2, 4, 5, 9, 10 13, 14 Y 15 DE LA LEY Nº26854 que fuera sancionada el 24/4/2013 y promulgada el 29/4/2013 conforme surge del Boletín Oficial de fecha 30/4/2013.





Esta acción de dirige contra el Poder Ejecutivo – Estado Nacional cuyo domicilio es Balcarce 50 C.A.B.A.





Que, la norma objeto de acción viola, manifiesta e ilegalmente, derechos adquiridos no solo de los abogados e integrantes del poder judicial sino también de la sociedad porque no solo se afecta el libre ejercicio de la profesión sino que, también, se coloca a toda la sociedad en situación de desigualdad y sometimiento frente a los designios del Estado.





Que, asimismo, también se solicita se dicte una medida cautelar que haga a la suspensión de la aplicación de los artículos 2, 4, 5, 9, 10 13, 14 Y 15 DE LA LEY Nº26854 con la finalidad de la vigencia del régimen anterior a la Ley que aquí se cuestiona.





II.-INTERES LEGITIMO





Que, en este punto, es necesario reafirmar que por mi condición de abogado de la matricula vigente en todos sus aspectos estoy calificado moral y técnicamente para atacar todas las normas que de una forma u otra impidan el libre ejercicio de la profesión conforme a la normativa de la Constitución Nacional como así también a interponer todos las acciones que sean necesarias para defender los intereses sociales y la vigencia de la normativa constitucional. La medida cautelar, en efecto, es una herramienta valiosísima que hace a la tutela legal efectiva de los justiciables, en cuya total vigencia los abogados estamos comprometidos. Si se desnaturaliza, se limita, se la “pone en duda”, se genera un inevitable perjuicio al interés fundamental que tenemos los abogados: el de ser útiles a los ciudadanos que necesitan hacer valer sus derechos en tiempo eficaz. La ley en crisis ataca el interés del abogado en cuanto trabajador, ya que nos hace menos útiles en la sociedad. Nos hace menos útiles en aquello que es nuestra vocación, que hemos elegido como modo de vida, y que le da dignidad a nuestro trabajo y a nuestros estudios: ayudar a los ciudadanos de forma eficiente a hacer valer sus derechos. Una ley que ataca la efectividad del servicio jurídico que los abogados ofrecen impacta sobre la dignidad y el decoro en el ejercicio profesional. La ley avanza sobre el ejercicio profesional de los abogados y lo hace aquí y ahora: hoy los abogados tenemos una de nuestras herramientas severamente cuestionada y restringida, cuando no revocada. La efectividad de las medidas cautelares contra el Estado ha sido puesta en duda, bajo un oscuro de manto de incertidumbre echado por el Congreso de la Nación: hay una ley vigente que las reduce, las cuestiona; y corresponde que sea el Poder Judicial de la Nación quien se pronuncie respecto de su constitucionalidad. Esta ley, al arrojar semejante manto de duda e incertidumbre sobre la eficacia actual de las medidas cautelares, nos restringe a los abogados la posibilidad de ofrecer este servicio y limita nuestro ejercicio profesional.





III.- PROCEDENCIA DE LA ACCION





Que, atento la claridad de exposición de los colegas del CPACF en este punto, transcribiré lo expuesto en la acción por ellos promovida. En el caso, conforme se expondrá, se hallan reunidos los requisitos para el ejercicio de la acción meramente declarativa que establece el artículo 322 CPCCN. Estos son:

(1) que concurra un estado de incertidumbre sobre la existencia,alcance y modalidad de una relación jurídica;

(2) que exista una lesión o perjuicio actual para el actor;

(3) que exista un interés jurídico suficiente en el accionante; y

(4) que el actor no disponga de otro medio legal para ponerle término inmediatamente.

1.- ESTADO DE INCERTIDUMBRE RESPECTO AL REGIMEN ESTABLECIDO PARA LA CONCESIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES CONTRA EL ESTADO.

Es necesario superar el estado de incertidumbre constitucional sobre la existencia, alcance y modalidad de una relación jurídica. La declaración de certeza debe expresarse sobre si los artículos 2º inciso 2, 4º, 5º, 9º, 10º, 13º incisos 1, 2, 3; 14º y 15º de la Ley 26.854, vulneran derechos de raíz y jerarquía constitucional, como lo son el derecho a una tutela judicial efectiva cuando un particular se encuentra afectado en sus derechos frente al accionar del Estado nacional ya sea por el dictado de una norma general o de un acto administrativo particular. El objeto de este proceso es obtener del órgano jurisdiccional la declaración de inconstitucionalidad de la norma citada. Nuestra Corte Suprema ha admitido la procedencia de  este tipo de acciones cuando concurre un estado de incertidumbre sobre la existencia y modalidad de una relación jurídica, en tanto la pretensión que se hace valer no tenga un carácter simplemente consultivo, ni importe una indagación meramente especulativa por corresponder en verdad a un caso en el que se busca precaver los efectos de un acto en ciernes que es necesario despejar de duda o acordar suficiente certeza (CS, L-118 XXII, “La Plata Remolques SA c/ Provincia de Buenos Aires”, 13/09/88; CS 291 XX, “Provincia de Santiago del Estero c/ Gobierno Nacional y/o YPF”, 20/8/84; CS F. 312 XX, “Fábrica Argentina Calderas SRL c/ Provincia de Santa Fé”, 19/12/86, N. 120 XX “Newland, Leonardo c/ Provincia de Santiago del Estero”, 19/3/87, entre otros). No se persigue una declaración abstracta o meramente consultiva, sino la tutela judicial efectiva ante la situación de desigualdad extrema a que se llega con la Ley 26.854 que pretende, so pretexto de “regular” un ámbito que hasta el presente no lo estaba, según justifica el PEN en su motivación del Anteproyecto de ley, invadir un ámbito propio de la esfera de libre apreciación judicial estableciendo un estrecho límite a cada Juez en aquellos casos en que se accione contra el Estado nacional. El estado de incertidumbre también se transmite a los representados por este CPACF – los abogados de la Capital Federal – en tanto y en cuanto son los encargados de asesorar a aquellos ciudadanos que, viéndose afectados, concurren a la consulta jurídica en tutela de esos derechos amenazados, menoscabados o denegados, lo que afecta severamente la seguridad jurídica.

 2. PERJUICIO O LESIÓN ACTUAL

La existencia de este requisito debe ser interpretado de una manera amplia, tal y como lo sostiene la doctrina. Al respecto Enrique Falcón ha dicho que la declaración de certeza es preventiva, bastando que sea actual la ausencia de certeza de modo tal que pueda producir una lesión inmediata (Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, T II. Ed. Astrea). En forma concordante, Morello, Sosa y Berizonce sostienen que “Existe interés legítimo que autoriza esta vía, en la doctrina de la Corte Suprema Nacional, si la parte ha demostrado que la cuestión planteada se vincula inmediatamente con la actividad que desarrolla y la “falta de certidumbre” en la declaración solicitada determina la real posibilidad de que surja una controversia judicial” (Der., v. 78, p. 721; asimismo sentencia del 19-3-87, “Leonardo Lorenzo Antonio Newland c/ Prov. Santiago del Estero”).” (Morello, Sosa y Berizonce, “Códigos Procesales en lo Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires y de la Nación”, T. IV-A, p.406). En esta misma línea se ha expedido la CSJN admitiendo en el caso “Asociación de Grandes Usuarios de Energía de la República Argentina c/Provincia de Buenos Aires” del 22/4/97 y en el caso “Provincia de Santiago del Estero c/ Estado Nacional y/o YPF” del 20/8/85 que no es exigible la existencia de un daño consumado, lo contrario sería incompatible con la naturaleza preventiva de la acción. En el presente, la lesión actual y concreta se produce en forma inmediata y manifiesta sobre el universo representado por este CPACF, al establecer de manera arbitraria e ilegítima requisitos concurrentes que tornan ilusoria la posibilidad de obtener medidas cautelares en demandas contra el Estado nacional, incrementando la ya manifiesta desigualdad existente entre los particulares y el Estado.

 3. INTERÉS JURÍDICO SUFICIENTE EN EL ACCIONANTE

Me remito al punto II  de la presente.

 4. INEXISTENCIA DE OTRA VÍA PROCESAL

No se dispone de otro medio legal para darle fin inmediato al estado de incertidumbre que motiva esta acción, al menos en los términos “de igual eficacia o idoneidad específica” (Morello, Augusto Mario. El Derecho. Tomo 123, p. 423.) En esta línea se ha expedido la CSJN sosteniendo: "19) Que en lo referente al derecho argentino, esta Corte ha advertido en otras ocasiones que el propio texto constitucional autoriza el ejercicio de las acciones apropiadas para la defensa de intereses colectivos con prescindencia de las figuras expresamente diseñadas en él o en las normas procesales vigentes. Es oportuno recordar, en ese sentido que, al interpretar el ya tantas veces mencionado art. 43 de la Constitución Nacional, el Tribunal admitió que la protección judicial efectiva no se reduce únicamente al amparo estrictu sensu sino que es susceptible de extenderse a otro tipo de remedios procesales de carácter general como en esa ocasión el hábeas corpus colectivo, pues es lógico suponer que si se reconoce la tutela colectiva de los derechos citados en el párrafo segundo, con igual o mayor razón la Constitución otorga las mismas herramientas a un bien jurídico de valor prioritario y del que se ocupa en especial, no precisamente para reducir o acotar su tutela sino para privilegiarla (Fallos: 328:1146, considerandos 15 y 16). Por lo tanto, frente a una situación como la planteada en el sub examine, dada la naturaleza de los derechos en juego, la calidad de los sujetos integrantes del colectivo y conforme a lo sostenido reiteradamente por esta Corte en materia de interpretación jurídica, en el sentido de que, además de la letra de la norma, debe tenerse en cuenta la finalidad perseguida y la dinámica de la realidad, es perfectamente aceptable dentro del esquema de nuestro ordenamiento que un afectado, el Defensor del Pueblo o determinadas asociaciones deduzcan, en los términos del ya citado segundo párrafo del artículo 43, una acción colectiva con análogas características y efectos a la existente en el derecho norteamericano (confr. fallo referido considerando 17 y sus citas).CSJN: 270.XLII. 24/02/2009 Halabi, Ernesto c/ P.E.N. - ley 25.873-dto.1563/04 s/amparo ley 16.986.





IV.-INCONSTITUCIONALIDAD DE LOS ARTÍCULOS 2, 4, 5, 9, 10 13, 14 Y 15 DE LA LEY Nº26854





Los artículos 2º inciso 2, 4º, 5º, 9º, 10º, 13º incisos 1, 2, 3; 14º y 15º de la Ley 26.854 puestos en crisis con la presente acción  padecen graves anomalías que los tornan manifiestamente inválidos y contrarios a los principios constitucionales básicos ampliamente reconocidos. Su texto acentúa groseramente la desigualdad existente entre el Estado nacional y los justiciables o administrados, creando prerrogativas a favor del primero quién pretende prevalecer sobre los derechos y garantías de los segundos, reflejándose ello en todo el plexo normativo impugnado. Se intenta, quitando arbitrariamente la posibilidad al ciudadano de que el resguardo de sus derechos llegue en un tiempo oportuno, dejarlo indefenso frente a los daños que pudiera sufrir como consecuencia de la denegatoria o interrupción de una medida cautelar que proteja preventivamente sus derechos, a pesar de la verosimilitud del derecho y el peligro en la demora que demuestre. En la misma línea argumental a la expuesta por el  CPACF, la Relatora especial de la ONU, la brasileña Gabriela Knaul, exhortó el martes al PEN a que reconsidere la presente ley así como el proyecto de ley de reforma del Consejo de la Magistratura. Expresó en un comunicado  que: “…La disposición sobre la elección partidaria de los miembros del Consejo de la Magistratura…" y "…las limitaciones aprobadas a las medidas cautelares contrarias a varios artículos del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos… El Estado tiene el compromiso de asegurar la independencia de la judicatura mediante el respeto de su legislación a los estándares internacionales…Las limitaciones aprobadas a las medidas cautelares son contrarias a los artículos 2 (3) y 14 (1) de lPacto de Derechos Civiles y Políticos, entre otros estándares internacionales Asimismo, ha olvidado el Estado nacional uno de los principios liminares del derecho administrativo, expuesto claramente por Juan Francisco Linares, en su obra “Efectos suspensivos de los recursos ante la administración”, L.L. 85, 906: “Antes que nada debe recordarse que la justicia administrativa se hizo para proteger al individuo contra el Estado y no al Estado contra el individuo”.





ARTICULO 2:En este artículo lo que se hace, lisa y llanamente, es establecer mas requisitos para la interposición de medidas cautelares pero dicha exigencia no es para las dos partes sino nada más que para el más afectado o sea el particular por lo que solo se favorece al estado en detrimento de intereses validos y exigibles judicialmente en cabeza de los particulares. En este punto el CPACF ha manifestado:”… En este contexto, de por si desventajoso a los intereses de los ciudadanos, el conjunto de exigencias impuestas a las medidas cautelares contra el Estado nacional viene a desproteger a la parte más vulnerable del litigio, quien se verá imposibilitada de obtener un verdadero  amparo en sus derechos en tiempo útil, todo ello en claro beneficio a los intereses del Estado nacional. Con ello, además, se perjudica el ejercicio profesional de los abogados, ya que queda menguada la factibilidad de obtener pronunciamientos judiciales cautelares a favor de sus clientes, asegurando de esa manera la tutela de los derechos protegidos y el consiguiente cobro de honorarios profesionales y éxito de la gestión encomendada. Dichos efectos colaterales negativos o dañosos son advertidos por aquellos afectados en sus intereses patrimoniales o vitales de un modo inmediato, lo que requiere que el ciudadano en general de un modo pasivo, y el ciudadano directamente afectado cuenten con la herramienta imprescindible para poner un freno provisional inmediato al evento dañoso creado por el Estado, y, sobre todo, saber que los Jueces no se encuentran limitados a preservar legítimos intereses. Esta norma viene, precisamente, a limitar el poder del Juez en cuanto garante de los derechos constitucionales ciudadanos, por lo que toda restricción arbitraria como la que denuncio, debe ser fulminada de inconstitucional.





ARTICULO 3: Siguiendo la misma política perjudicial al particular favoreciendo al estado esta norma viene a establecer más requisitos para que proceda una medida cautelar para lograr, su finalidad primigenia, que el particular no acceda rápidamente a las medidas que protegeran sus derechos.



ARTICULO 4: en esta norma se desconoce la naturaleza de la medida cautelar y se asegura solo el derecho del estado que deberá controlar la medida cautelar que se le intenta imponer lo cual es innecesario porque si el estado no esta de acuerdo con la medida concedida puede recurrir a la Cámara en apelación o sea desconoce las instancias procesales en desmedro de los derechos de la otra parte.





ARTICULO 5: En este artículo se trata de limitar el tiempo de las cautelares desnaturalizando las mismas ya que deberían durar todo el tiempo que duran las causas que se tramitan por los motivos que dieron origen a esta medida cautelar. Ahora bien, con solo observar el tiempo que duran los juicios contra el estado vemos que es insuficiente el plazo que se pretende establecer para proteger la integridad de los derechos del solicitante. La limitación a la capacidad decisoria del Juez, imponiéndole un límite meramente temporal a su resolución, desconoce la propia independencia que debe regir cada una de las decisiones judiciales.





ARTICULO 10: En principio cabe recordar que la contracautela no debe ser un requisito para la procedencia de la medida cautelar, sino para su traba, y, por esa misma razón, el CPCCN exime al litigante de su cumplimiento, como, por ejemplo, lo hace con quien ha obtenido un beneficio de litigar sin gastos. Todas estas ponderaciones sólo cabe que sean efectuadas por el Juez de la causa, convirtiendo las restricciones que se impongan desde la norma una limitación que excede su ámbito de competencia, comprometiendo la independencia judicial y sometiendo la decisión del Juez a reglas rígidas, impropias y ajenas a la discrecionalidad de aquel a quien le cabe decidir que tipo de aseguramiento es el indicado.





ARTICULOS 13, 14 Y 15: Estas arbitrarias disposiciones desconocen que la posibilidad de acceder a medidas cautelares en el juicio debe ser amplia y debe quedar exclusivamente a criterio del Juez la facultad de analizar y determinar si se encuentran reunidos los extremos que habilitan su otorgamiento, como garantía suficiente de control. Esta facultad no puede ser cercenada sin afectar con ello la adecuada administración de justicia . Es así que, el dictado de una medida cautelar no puede ni debe ser interpretado como una invasión a la esfera de otro poder del Estado, o como un avasallamiento al principio de división de poderes. Por el contrario, imponer al Juez la verificación previa de ols requisitos no se condice con la obligación del Estado de acatar lealmente las decisiones judiciales, siendo ésta pilar fundamental de la organización estatal y la forma republicana de gobierno. Particularmente deviene abusivo para quienes tenemos como misión abogar por justicia, imponer nuevas e injustificadas exigencias previas a fin de acceder a una medida cautelar, que tienen como único fin restringir derechos de los peticionantes, entorpecer el trabajo de los abogados y pautar y controlar la actividad de los jueces; todo ello con el único y exclusivo beneficio de los intereses muchas veces parciales del Estado nacional





V.-MEDIDA CAUTELAR REQUERIDA





Con carácter de muy urgente se soliciota a V.S. que ordene la inmediata suspensión de los artículos 2, 4, 5, 9, 10 13, 14 Y 15 DE LA LEY Nº26854 hasta tanto se resuelva la cuestión de inconstitucionalidad planteada en el presente fundada en la peligrosidad que reviste la aplicación de una ley contraria a los designios de legales de nuestra Constitución.





VI.-CONTRACAUTELA





Que, de conformidad con lo establecido por el artículo 199 del CPCCN ofrezco como contracautela caución juratoria.





VII.-CUESTION FEDERAL





Se hace expresa reserva del caso federal conforme el artículo 14 de la Ley 48 a fin de interponer recurso extraordinario ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación





VIII.-PETITORIO



Por todo lo expuesto precedentemente a V.S. respetuosamente se solicita:



1.-Me tenga por presentado en legal tiempo y forma y por constiuído el domicilio procesal

2.- Se tenga por interpuesta en legal tiempo y forma la presente Acción Declarativa de Inconstitucionalidad.

3.- Se le imprima a la presenta acción las normas del proceso sumarísimo .

4.- Se tenga presente el planteo del caso federal .

5.- Se tenga por cumplido con el bono de derecho fijo, artículo 51, inc. d, Ley 23.187.

6 Se haga lugar a la medida cautelar, ordenando la suspensión en la aplicación de los artículos 2, 4, 5, 9, 10 13, 14 Y 15 DE LA LEY Nº26854

7.- Oportunamente, se dicte sentencia haciendo lugar a la presente acción, declarándose la inconstitucionalidad de los artículos 2, 4, 5, 9, 10 13, 14 Y 15 DE LA LEY Nº26854  con efecto erga omnes, con expresa imposición de costas.

PROVEER DE CONFORMIDAD

SERA JUSTICIA









viernes, 12 de abril de 2013

LA CONSOLIDACION FINAL DE LA DICTADURA O LA APROPIACION DEL ULTIMO PODER



Por el Dr. Luis María Llaneza
A los pocos minutos de haber escuchado el discurso violento y con cara desafiante, como ya nos tiene acostumbrados en sus apariciones públicas fuera de la campaña electoral,  de la presidenta sentí  que estaba en presencia de un nuevo golpe de estado impulsado desde la democracia por quien  se apropiaba para sí del único poder independiente, en su mayoría, que no le era afín a su voluntad de poseerlo todo y disponer a su capricho de la suerte del pueblo argentino quien una minoría privilegiada de bombos, banderas y carteles partidarios daban su presente con aplausos sin saber en su gran mayoría de que se trataba. Estoy casi seguro que esos chicos que saltaban y aplaudían cada anuncio presidencial recién en ese momento se enteraron de la existencia del  Consejo de la Magistratura pero todos se llevaron su foto junto con al autógrafo presidencial como harían con  cualquier estrella de rock.
Esta llamada, solo por la presidenta y su corte de aduladores a sueldo, democratización de la justicia se compone de:
1.-LEY DE REFORMA DEL CONSEJO DE LA MAGISTRATURA
2.-LEY DE INGRESO DEMOCRATICO AL PODER JUDICIAL Y AL MINISTERIO PUBLICO FISCAL Y DE LA DEFENSA
3.-LEY DE PUBLICIDAD DE LOS ACTOS DEL PODER JUDICIAL
4.-LEY DE PUBLICIDAD Y ACCESO DIRECTO A LAS DECLARACIONES JURADAS DE LOS FUNCIONARIOS DE LOS TRES PODERES DEL ESTADO
5.-LEY DE CREACION DE LAS CAMARAS DE CASACION
6.-LEY DE REGULACION DE MEDIDAS CAUTELARES CONTRA EL ESTADO Y SUS ENTES DESCENTRALIZADOS.
Con relación al primero de los puntos de esta reforma se debe tener presente que se aumentan en cuatro el número de integrantes del Consejo que pasarán a ser 19 en lugar de 15 como lo era hasta ahora. Más allá de aumentar la erogación del dinero del estado aumentando la cantidad de consejeros que a su vez aumentarán el número de empleados que a su vez, por lógica consecuencia, crearan una nueva burocracia la que a su vez retardara, aún más,  todos las tareas que realicen poniendo más sellos y firmas los consejeros serán elegidos por voto popular debiendo estar su nombre en las boletas de los partidos políticos a pesar que “no se pretende ni una politización ni una partidización de la justicia”. Con referencia a este  último punto permítame decirle presidenta que no formaran parte de esas boletas los mejores sino quienes sean designados en base al grado de amistad que tengan respecto de quienes deciden dentro del partido y no por capacidad ni logros intelectuales; asimismo favor con favor se paga y por ende los consejeros electos tendrán la obligación de trabajar, en forma encubierta, para el partido que los eligió y si eso no es politizar la justicia Sra. presidenta alguno de los dos estamos incurriendo en un error de concepto y yo estoy seguro de que en esto tengo razón y UD. en su fuero interno también sabe que yo tengo razón. Por otra parte el partido político que más consejeros tenga será el dueño del poder judicial ya que no nos debemos olvidar que este Consejo elige a los jueces. Otro gran error sra. Presidenta es tratar de someter al poder judicial a los designios del sistema político ya que solo debe estar sometido al cumplimiento de la Constitución y las leyes nunca olvide el viejo refrán que conocemos los que caminamos tribunales: “cuando la política entra por la puerta de tribunales la justicia sale por la ventana”.
Con referencia al segundo de los capítulos debo decirle que ya existe igualdad de condiciones y no discriminación en la elección de los futuros integrantes del poder judicial y a pesar de su burdo ejemplo con relación a quienes pudimos entrar a trabajar al poder judicial debo recordarle que si estaba tan segura de que había privilegios para conseguir el traje de mono para poder ingresar a trabajar al poder judicial tenía la obligación de denunciar judicialmente a los disfrazados de monos y no hacer la vista gorda y utilizarlos para llevar agua al molino propio en una feroz campaña para conseguir otra vez la llave de la rosada. Asimismo tengo la obligación de avisarles a los futuros jóvenes postulantes a ingresar al poder judicial que si bien ya no tendrán que ponerse el disfraz de mono  ahora deberán ponerse la pechera de la campora o del frente para la victoria. Seguramente habrá sorteos para ingresar al poder judicial entre todos aquellos que no se hayan puesto las pecheras de mención. En un país donde el vicepresidente esta sospechado e investigado por corrupción y viaja a la asunción de la princesa en primera clase con una frondosa comitiva que incluye a familiares de los acompañantes mientras su querido pueblo sufre las consecuencias de la corrupción bajo el agua quedándose 8 días de paseo no podemos pretender que no haya corrupción en dicho trámite.
En referencia al punto tercero mucho no cambia porque la mayoría de las sentencias que tienen relevancia son publicadas y pueden ser consultadas.  Ahora bien si se pretende crear un sistema informático destinado a dichas publicaciones debo decir que es un gasto innecesario e inútil y nos deben informar quien esta verdaderamente atrás de este asunto porque debemos saber el destino de los fondos del estado y quien se queda con ellos, que negocio para los amigos no?.
El punto 4 me parece de una inutilidad manifiesta e innecesaria porque, mis queridos y sufridos lectores, el dinero sucio y corrupto jamás aparece mencionado en ninguna declaración jurada de bienes sino mí respetada presidenta estaríamos en graves problemas al igual que muchos funcionarios, diputados, senadores, ministros etc.
Con motivo del punto 5 referido a la creación de las tres nuevas cámaras de casación es dable advertir que más allá del pretexto de agilizar el trámite de las causas solo los va a retardar porque al crear una nueva instancia de revisión estamos agregando más procedimientos que solo harán más lento llegar a la resolución final. Y más allá del deseo presidencial y demagógico de justicia para todos, más popular para los más necesitados y con total participación hasta de las empleadas domésticas es necesario advertir que si los juicios laborales y jubilatorios tardan mucho en resolverse y en cobrarse ahora tardarán más porque cuando el estado deba pagarle al jubilado con sentencia a su favor recurrirá, sin más, a esa nueva instancia para no pagar lo que hará que la nueva sentencia tarde dos años más en dictarse además si los nuevos camaristas son nombrados por el nuevo consejo entonces podemos quedarnos tranquilos que la tardanza esta asegurada a favor del estado, nunca pagarán. De estas cosas nos damos cuenta quienes a diario ejercemos la profesión no aquellos que no son abogados y solo trabajan de políticos por eso el consejo de la magistratura debe estar integrado solo por abogados y no por cualquiera que desconoce la profesión y que solo responde a intereses políticos.
El último de los puntos de esta democratización esta referido a la regulación de las medidas cautelares contra el estado que necesariamente esta originada en la ley de medios ya que la actividad de los particulares y la resolución de los jueces no le permiten al poder político manejar la libertad de prensa. Entiendan bien solo si la medida cautelar esta dirigida contra el estado o sus entes descentralizados habrá un plazo de 6 meses para su resolución en juicio ordinario o 3 meses en juicio sumario. Para poder interponer una medida cautelar contra el estado el particular deberá demostrar que el perjuicio no es reparable; se le correrá vista al Estado para que informe sobre el interés público comprometido. Esta democratización no solo asegura el derecho al estado a ser oído sino que crea una desigualdad con el particular ya que, según se interpreta por el silencio de la reforma, las medidas cautelares contra particulares podrán durar una eternidad. Pero existe otra limitación y es justamente la que se refiere al tema de la misma puesto que no se podrán interponer cautelares referidas a temas patrimoniales y solo se podrán imponer las que se refieran a la vida, seguridad, medio ambiente o libertad.
Bueno acá  finalizo el primer articulo referido a esta democratización a medida que vayan surgiendo nuevas circunstancias que me llamen la atención seguiré escribiendo.