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sábado, 13 de julio de 2013
martes, 28 de mayo de 2013
PROMUEVE ACCION DE AMPARO. SOLICITA CAUTELAR: DECLARACIÓN DE INAPLICABILIDAD DE LA LEY Nº 26.855
Señor Juez:
LUIS MARIA
LLANEZA, abogado en causa propia, constituyendo
domicilio en la calle Av. Corrientes
2565 1er. Piso Of. 6 y 7 de C.A.B.A se presenta a V.S. y respetuosamente
dice:
I.-OBJETO
Que, en legal tiempo y forma, vengo a iniciar la presente
Acción de Amparo contra la Ley N° 26.855, modificatoria de la Ley Nº26.080 que
reemplazara a la Ley N° 24.937 y su correctiva N° 24.939 de creación y funcionamiento
del Consejo de la Magistratura de la Nación. Esta acción esta dirigida en
primer lugar contra el estado Nacional y, en segundo término contra el Poder
Ejecutivo Nacional –Balcarce 50
C.A.B.A.-. La Ley
26.855 que se impugna mediante la presente acción en su artículado viola
lisa y llanamente el orden jurídico constitucional establecido por los
arftículos 114 y 115 de la Constitución Nacional. Como bien podrá observar V,S,
la conducta desplegada por el Estado es ilegítima y arbitrtaria por lo que debo
acudir a V.S. mediante esta acción a fin de lograr tutela jurisdiccional.
La norma objeto de amparo amenaza rotundamente la
supervivencia del Consejo de la Magistratura subvirtiendo su naturaleza,
autonomía e independencia por lo que se solicita se proteja dichos derechos y
se declare la inconstitucionalidad de dicha norma. Asimismo, y como medida
cautelar, vengo a solicitar que se suspenda la aplicación de dicha Ley a fin de
impedir los graves prejuicios que la aplicación inmediata causaría.
II.-CONSIDERACIONES
DE HECHO
Que, no escapa al conocimiento de ningún hombre de
derecho que la Ley en cuestión ha vulnerado importantes derechos
constitucionales y que lo que se pretende hacer valer como “democratización de
la justicia” es lisa y llanamente una reforma constitucional con el único fin
de someter al poder judicial a los designios y caprichos del ejecutivo
dejándose sin valor legal la división de poderes pasando a ser el ejecutivo y
el legislativo solo herramientas útiles del ejecutivo para llevar adelante sus
fines políticos adversos a los contenidos constitucionales que subrayan
justamente la división de poderes que permiten el control del uso abusivo de
alguno de ellos. Por todo ello y, en cumplimiento de un deber ineludible como
Ciudadano y Abogado Argentino, acudimo ante la jurisdicción y competencia de
S.S. para lograr la inmediata tacha de inconstitucionalidad, en atención a la
gravedad institucional que la eficacia de los artículos atacados aparejarían
puesto que, resultarían a todas luces "repugnantes a la inteligencia de
la Constitución Nacional" (en los términos del artículo 14 inciso 2º
de la Ley 48), por las razones de hecho y derecho que paso a exponer. Si bien
la Ley en cuestión alcanza al universo de abogados representados en el Colegio
porque se les quita la oportunidad de tener una representación estamentaria e
independiente en el Consejo de la Magistratura no es menos importante el
interes individual del profesional del derecho en defensa de sus derechos
avasallados por disposición del ejecutivo. Cumpliéndose así palmariamente con los requisitos que establece la CSJN y
de conformidad con el artículo 43 CN, me encuentro debidamente legitimado para
instar esta Acción de Amparo, haciendo ciertos los derechos contenidos en los
artículos 14, 14bis, 16, 17, 18, 28, 31 y 33 de la CN. Se recuerda que
el control de constitucionalidad es una facultad de los jueces que establece la
CN (art.33) y sostener la observancia
de la CN es uno de los fines del Poder Judicial (Ley 27, artículo 3) lo
que determina la imperiosidad inexcusable del examen de constitucionalidad que
se solicita se realice a la Ley 26.855 en el presente caso.
III.-PROCEDENCIA
DE LA ACCION
Que, para que proceda dichas acción el artículo 43 de la
Constitución Nacional establece los siguientes requisitos:
a)acto de autoridad pública: este acto es el dictado de
la Ley 26.855
b)inminente amenaza: en este punto existen pautas que
ponen n rteal, efectivo e inminente peligro el ejercicio de un derecho
“representar y ser representado” en Consejo de Magistratura
c)ilegalidad y
arbitrariedad: Cuando las disposiciones de una ley, como la que se tacha de
inconstitucionalidad en la presente acción, claramente no respetan los
preceptos constitucionales, la arbitrariedad e ilegalidad es manifiesta.
d)medio judicial más idóneo esta es una cuestión de
derecho ya que no existe medio alternativo más idóneo y rápido
e)expresa inconstitucionalidad: esta es una cuestión
judiciable, en tanto que dado el control de constitucionalidad de la leyes otorgado
por la Carta Magna al Poder Judicial es necesario que este último intervenga
cuando derechos constitucionales se desconozcan o se encuentren amenazados.
IV.-LEGITIMACION
ACTIVA
Que, con relación a este punto debemos tener presente que
como profesional del derecho e integrante de la
matricula vigente me encuentro legitimado para interponer todas las
acciones que sean necesarias para salvaguardar la vigencia plena de la
Constitución Nacional conforme surge de las leyes que regulan la actividad profesional.
A efectos de aunar criterios transcribo unos párrafos del amparo presentado por
CPACF: “…Este CPACF no reservará ninguna herramienta, de cualquier índole que
se encuentre a su alcance, en aras de alertar sobrelos riesgos implícitos que
conlleva la aplicación de la Ley 26.855 Del mismo modo utilizará con las
máximas determinaciones, todas y cada una de las herramientas de impugnación
judiciales, nacionales o internacionales, que el derecho vigente le autorice
con la finalidad de preservar el Estado de Derecho que una República debe tener
para seguir llamándose tal, lo que no se encuentra sujeto a meras opiniones sino
a principios liminares trabajosamente logrados en el curso de generaciones y
luego de dolorosos procesos de consolidación institucional. De este modo, hemos
acompañado siempre la dinámica social
que insta a implementar los cambios en todos los órdenes institucionales en pos
de optimizar la administración de justicia, su acceso y la independencia de
cada uno de los jueces en todo el País, respecto de los poderes políticos,
económicos y de toda índole que impidan o entorpezcan el normal
desenvolvimiento del servicio de justicia. La elección popular de los
Consejeros Abogados violenta groseramente la letra y el espíritu de nuestra
Constitución Nacional (artículo 114), ya que resulta clara la
inconstitucionalidad de la Ley 26.855. Resulta indudable que el efecto
resultante de esta ley será la directa vinculación de los nuevos Consejeros con
el partido político que los proponga, afectándose indudablemente esa imprescindible
independencia que hace a unos de los pilares fundamentales de la República. Nos
ha quedado claro a todos los actores de la Justicia que ésta necesita una
profunda reforma. Sin embargo, esta Ley, en sus puntos más relevantes, no sólo
no cumple con las necesidades de los habitantes sino que, por el contrario;
diluye la representación de los estamentos actores del sistema judicial y pone
en manos de los partidos políticos, las decisiones técnicas de un organismo que
debe basar sus decisiones en cuestiones eminentemente legales. Evidentemente,
la Ley 26.855 no viene a mejorar el sistema sino más bien, a someterlo. El
artículo 114 CN claramente establece que la representación es estamentaria;
para ser popular debería entonces reformarse el texto constitucional más no
intentar, por vía legislativa, imponer una ley a todas luces inconstitucional,
que pretenda evitar el engorroso trámite de una reforma constitucional. El
marco de legalidad que debe ser respetado se encuentra inserto en la CN y las
leyes dictadas en su consecuencia; ninguna ley que pretenda violentar, por
caso, el artículo 29, el 14 bis, el 28, el 114 o el mismísimo artículo 1º podrá
ser tildada de ajustada a Derecho puesto que el repudio constitucional que la
integra es evidente. Esta Ley constituye un abuso de derecho, y claramente el
pueblo no ungió a su Presidente para que, mediante la promulgación de leyes
inconstitucionales, avasalle las garantías constitucionales que la hicieron
primera mandataria. Una República descansa en la división de sus poderes; la
suma del poder público sólo fue un mal recuerdo de los años de gobiernos de
facto, a los que los abogados nos comprometemos día a día a no volver jamás y a
impedir, con todas las armas que nos brinda el Derecho tanto en el ámbito
nacional como internacional, que dicho atropello sea consumado. Es nuestro
mayor desafío y estamos preparados para afrontarlo…”.
V.-MEDIDA
CAUTELAR REQUERIDA
Con carácter de muy urgente se solicita a V.S. que ordene
la inmediata suspensión DE LA LEY Nº26855 hasta tanto
se resuelva la cuestión de inconstitucionalidad planteada en el presente
fundada en la peligrosidad que reviste la aplicación de una ley contraria a los
designios de legales de nuestra Constitución.
VI.-CONTRACAUTELA
Que,
de conformidad con lo establecido por el artículo 199 del CPCCN ofrezco como
contracautela caución juratoria.
VII.-CUESTION FEDERAL
Se
hace expresa reserva del caso federal conforme el artículo 14 de la Ley 48 a fin de interponer recurso
extraordinario ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación
VIII.-PETITORIO
Por todo lo
expuesto precedentemente a V.S. respetuosamente se solicita:
1.-Me tenga por
presentado en legal tiempo y forma y por constituído el domicilio procesal
2.- Se tenga por
interpuesta en legal tiempo y forma la presente Acción de Amparo.
3.- Se le
imprima a la presenta acción las normas del proceso sumarísimo .
4.- Se tenga
presente el planteo del caso federal .
5.- Se tenga por
cumplido con el bono de derecho fijo, artículo 51, inc. d, Ley 23.187.
6 Se haga lugar
a la medida cautelar, ordenando la suspensión en la aplicación DE LA LEY Nº26855
7.-
Oportunamente, se dicte sentencia haciendo lugar a la presente acción,
declarándose la inconstitucionalidad DE LA LEY Nº26855 con efecto erga omnes, con expresa
imposición de costas.
PROVEER DE
CONFORMIDAD
SERA JUSTICIA
miércoles, 8 de mayo de 2013
NTERPONE ACCION DECLARATIVA DE INCONSTITUCIONALIDAD, SOLICITA CAUTELAR: DECLARACION DE INAPLICABILIDAD ARTICULOS 2, 4, 5, 9, 10 13, 14 Y 15 DE LA LEY Nº26854
Señor Juez:
LUIS MARIA
LLANEZA, abogado en causa propia, constituyendo
domicilio en la calle Av. Corrientes
2565 1er. Piso Of. 6 y 7 de C.A.B.A se presenta a V.S. y respetuosamente
dice:
I.-OBJETO
Que, en legal tiempo y forma, de conformidad con las
leyes vigentes en la materia vengo a interponer formal acción declarativa de inconstitucionalidad respecto de los artículos
2, 4, 5, 9, 10 13, 14 Y 15
DE LA LEY Nº26854 que fuera sancionada el
24/4/2013 y promulgada el 29/4/2013 conforme surge del Boletín Oficial de fecha
30/4/2013.
Esta acción
de dirige contra el Poder Ejecutivo – Estado Nacional cuyo domicilio es
Balcarce 50 C.A.B.A.
Que, la norma objeto de acción viola, manifiesta e
ilegalmente, derechos adquiridos no solo de los abogados e integrantes del
poder judicial sino también de la sociedad porque no solo se afecta el libre ejercicio
de la profesión sino que, también, se coloca a toda la sociedad en situación de
desigualdad y sometimiento frente a los designios del Estado.
Que,
asimismo, también se solicita se dicte una medida cautelar que haga a la
suspensión de la aplicación de los artículos 2, 4, 5, 9, 10 13, 14 Y 15 DE LA LEY
Nº26854 con la finalidad de la vigencia del régimen anterior a la Ley que aquí
se cuestiona.
II.-INTERES
LEGITIMO
Que,
en este punto, es necesario reafirmar que por mi condición de abogado de la
matricula vigente en todos sus aspectos estoy calificado moral y técnicamente
para atacar todas las normas que de una forma u otra impidan el libre ejercicio
de la profesión conforme a la normativa de la Constitución Nacional como así
también a interponer todos las acciones que sean necesarias para defender los
intereses sociales y la vigencia de la normativa constitucional. La medida cautelar, en efecto, es una
herramienta valiosísima que hace a la tutela legal efectiva de los
justiciables, en cuya total vigencia los abogados estamos comprometidos. Si se
desnaturaliza, se limita, se la “pone en duda”, se genera un inevitable perjuicio al interés fundamental
que tenemos los abogados: el de ser útiles a los ciudadanos que necesitan hacer
valer sus derechos en tiempo eficaz. La ley en crisis ataca el interés
del abogado en cuanto trabajador, ya que nos hace menos útiles en la sociedad.
Nos hace menos útiles en aquello que es nuestra vocación, que hemos elegido
como modo de vida, y que le da dignidad a nuestro trabajo y a nuestros
estudios: ayudar a los ciudadanos de forma eficiente a hacer valer sus
derechos. Una ley que ataca la efectividad del servicio jurídico que los
abogados ofrecen impacta sobre la dignidad y el decoro en el ejercicio profesional.
La ley avanza sobre el ejercicio profesional de los abogados y lo hace aquí y
ahora: hoy los abogados tenemos una de nuestras herramientas severamente
cuestionada y restringida, cuando no revocada. La efectividad de las medidas
cautelares contra el Estado ha sido puesta en duda, bajo un oscuro de manto de
incertidumbre echado por el Congreso de la Nación: hay una ley vigente que las
reduce, las cuestiona; y corresponde que sea el Poder Judicial de la Nación
quien se pronuncie respecto de su constitucionalidad. Esta ley, al arrojar
semejante manto de duda e incertidumbre sobre la eficacia actual de las medidas
cautelares, nos restringe a los abogados la posibilidad de ofrecer este
servicio y limita nuestro ejercicio profesional.
III.- PROCEDENCIA DE LA ACCION
Que, atento la claridad de exposición de los colegas del
CPACF en este punto, transcribiré lo expuesto en la acción por ellos promovida.
En el caso, conforme se expondrá, se hallan reunidos los requisitos para el
ejercicio de la acción meramente declarativa que establece el artículo 322
CPCCN. Estos son:
(1) que concurra un estado de incertidumbre sobre la
existencia,alcance y modalidad de una relación jurídica;
(2) que exista una lesión o perjuicio actual para el
actor;
(3) que exista un interés jurídico suficiente en el
accionante; y
(4) que el actor no disponga de otro medio legal para
ponerle término inmediatamente.
1.- ESTADO DE INCERTIDUMBRE RESPECTO AL REGIMEN
ESTABLECIDO PARA LA CONCESIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES CONTRA EL ESTADO.
Es necesario superar el estado de incertidumbre constitucional
sobre la existencia, alcance y modalidad de una relación jurídica. La
declaración de certeza debe expresarse sobre si los artículos 2º inciso 2, 4º,
5º, 9º, 10º, 13º incisos 1, 2, 3; 14º y 15º de la Ley 26.854, vulneran derechos
de raíz y jerarquía constitucional, como lo son el derecho a una tutela
judicial efectiva cuando un particular se encuentra afectado en sus derechos
frente al accionar del Estado nacional ya sea por el dictado de una norma
general o de un acto administrativo particular. El objeto de este proceso es
obtener del órgano jurisdiccional la declaración de inconstitucionalidad de la
norma citada. Nuestra Corte Suprema ha admitido la procedencia de este tipo de acciones cuando concurre un
estado de incertidumbre sobre la existencia y modalidad de una relación
jurídica, en tanto la pretensión que se hace valer no tenga un carácter
simplemente consultivo, ni importe una indagación meramente especulativa por
corresponder en verdad a un caso en el que se busca precaver los efectos de un
acto en ciernes que es necesario despejar de duda o acordar suficiente certeza
(CS, L-118 XXII, “La Plata Remolques SA c/ Provincia de Buenos Aires”,
13/09/88; CS 291 XX, “Provincia de Santiago del Estero c/ Gobierno Nacional y/o
YPF”, 20/8/84; CS F. 312 XX, “Fábrica Argentina Calderas SRL c/ Provincia de Santa
Fé”, 19/12/86, N. 120 XX “Newland, Leonardo c/ Provincia de Santiago del
Estero”, 19/3/87, entre otros). No se persigue una declaración abstracta o
meramente consultiva, sino la tutela judicial efectiva ante la situación de
desigualdad extrema a que se llega con la Ley 26.854 que pretende, so pretexto
de “regular” un ámbito que hasta el presente no lo estaba, según justifica el PEN
en su motivación del Anteproyecto de ley, invadir un ámbito propio de la esfera
de libre apreciación judicial estableciendo un estrecho límite a cada Juez en
aquellos casos en que se accione contra el Estado nacional. El estado de
incertidumbre también se transmite a los representados por este CPACF – los
abogados de la Capital Federal – en tanto y en cuanto son los encargados de
asesorar a aquellos ciudadanos que, viéndose afectados, concurren a la consulta
jurídica en tutela de esos derechos amenazados, menoscabados o denegados, lo
que afecta severamente la seguridad jurídica.
2. PERJUICIO O
LESIÓN ACTUAL
La existencia de este requisito debe ser interpretado de una
manera amplia, tal y como lo sostiene la doctrina. Al respecto Enrique Falcón
ha dicho que la declaración de certeza es preventiva, bastando que sea actual
la ausencia de certeza de modo tal que pueda producir una lesión inmediata
(Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, T II. Ed. Astrea). En forma
concordante, Morello, Sosa y Berizonce sostienen que “Existe interés
legítimo que autoriza esta vía, en la doctrina de la Corte Suprema Nacional, si
la parte ha demostrado que la cuestión planteada se vincula inmediatamente con
la actividad que desarrolla y la “falta de certidumbre” en la declaración
solicitada determina la real posibilidad de que surja una controversia
judicial” (Der., v. 78, p. 721; asimismo sentencia del 19-3-87, “Leonardo
Lorenzo Antonio Newland c/ Prov. Santiago del Estero”).” (Morello, Sosa y
Berizonce, “Códigos Procesales en lo Civil y Comercial de la Provincia de
Buenos Aires y de la Nación”, T. IV-A, p.406). En esta misma línea se ha
expedido la CSJN admitiendo en el caso “Asociación de Grandes Usuarios de
Energía de la República Argentina c/Provincia de Buenos Aires” del 22/4/97 y en
el caso “Provincia de Santiago del Estero c/ Estado Nacional y/o YPF” del 20/8/85
que no es exigible la existencia de un daño consumado, lo contrario sería
incompatible con la naturaleza preventiva de la acción. En el presente, la
lesión actual y concreta se produce en forma inmediata y manifiesta sobre el
universo representado por este CPACF, al establecer de manera arbitraria e
ilegítima requisitos concurrentes que tornan ilusoria la posibilidad de obtener
medidas cautelares en demandas contra el Estado nacional, incrementando la ya manifiesta
desigualdad existente entre los particulares y el Estado.
3. INTERÉS
JURÍDICO SUFICIENTE EN EL ACCIONANTE
Me remito al punto II
de la presente.
4. INEXISTENCIA DE
OTRA VÍA PROCESAL
No se dispone de otro medio legal para darle fin inmediato
al estado de incertidumbre que motiva esta acción, al menos en los términos “de
igual eficacia o idoneidad específica” (Morello, Augusto Mario. El Derecho.
Tomo 123, p. 423.) En esta línea se ha expedido la CSJN sosteniendo: "19)
Que en lo referente al derecho argentino, esta Corte ha advertido en otras ocasiones
que el propio texto constitucional autoriza el ejercicio de las acciones
apropiadas para la defensa de intereses colectivos con prescindencia de las
figuras expresamente diseñadas en él o en las normas procesales vigentes. Es
oportuno recordar, en ese sentido que, al interpretar el ya tantas veces
mencionado art. 43 de la Constitución Nacional, el Tribunal admitió que la
protección judicial efectiva no se reduce únicamente al amparo estrictu sensu
sino que es susceptible de extenderse a otro tipo de remedios procesales de
carácter general como en esa ocasión el hábeas corpus colectivo, pues es lógico
suponer que si se reconoce la tutela colectiva de los derechos citados en el
párrafo segundo, con igual o mayor razón la Constitución otorga las mismas
herramientas a un bien jurídico de valor prioritario y del que se ocupa en
especial, no precisamente para reducir o acotar su tutela sino para
privilegiarla (Fallos: 328:1146, considerandos 15 y 16). “Por lo tanto,
frente a una situación como la planteada en el sub examine, dada la naturaleza
de los derechos en juego, la calidad de los sujetos integrantes del colectivo y
conforme a lo sostenido reiteradamente por esta Corte en materia de
interpretación jurídica, en el sentido de que, además de la letra de la norma,
debe tenerse en cuenta la finalidad perseguida y la dinámica de la realidad, es
perfectamente aceptable dentro del esquema de nuestro ordenamiento que un
afectado, el Defensor del Pueblo o determinadas asociaciones deduzcan, en los
términos del ya citado segundo párrafo del artículo 43, una acción colectiva
con análogas características y efectos a la existente en el derecho norteamericano
(confr. fallo referido considerando 17 y sus citas).CSJN: 270.XLII.
24/02/2009 Halabi, Ernesto c/ P.E.N. - ley 25.873-dto.1563/04 s/amparo ley
16.986.
IV.-INCONSTITUCIONALIDAD DE LOS ARTÍCULOS 2, 4, 5, 9, 10 13, 14 Y 15 DE LA LEY Nº26854
Los artículos 2º inciso 2, 4º, 5º, 9º, 10º, 13º incisos
1, 2, 3; 14º y 15º de la Ley 26.854 puestos en crisis con la presente acción padecen graves anomalías que los tornan
manifiestamente inválidos y contrarios a los principios constitucionales
básicos ampliamente reconocidos. Su texto acentúa groseramente la desigualdad existente
entre el Estado nacional y los justiciables o administrados, creando prerrogativas
a favor del primero quién pretende prevalecer sobre los derechos y garantías de
los segundos, reflejándose ello en todo el plexo normativo impugnado. Se
intenta, quitando arbitrariamente la posibilidad al ciudadano de que el
resguardo de sus derechos llegue en un tiempo oportuno, dejarlo indefenso
frente a los daños que pudiera sufrir como consecuencia de la denegatoria o
interrupción de una medida cautelar que proteja preventivamente sus derechos, a
pesar de la verosimilitud del derecho y el peligro en la demora que demuestre. En
la misma línea argumental a la expuesta por el
CPACF, la Relatora especial de la ONU, la brasileña Gabriela Knaul,
exhortó el martes al PEN a que reconsidere la presente ley así como el proyecto
de ley de reforma del Consejo de la Magistratura. Expresó en un comunicado que: “…La disposición sobre la elección
partidaria de los miembros del Consejo de la Magistratura…" y "…las
limitaciones aprobadas a las medidas cautelares contrarias a varios artículos
del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos… El Estado tiene el
compromiso de asegurar la independencia de la judicatura mediante el respeto de
su legislación a los estándares internacionales…Las limitaciones aprobadas a
las medidas cautelares son contrarias a los artículos 2 (3) y 14 (1) de lPacto
de Derechos Civiles y Políticos, entre otros estándares internacionales Asimismo,
ha olvidado el Estado nacional uno de los principios liminares del derecho
administrativo, expuesto claramente por Juan Francisco Linares, en su obra
“Efectos suspensivos de los recursos ante la administración”, L.L. 85, 906: “Antes
que nada debe recordarse que la justicia administrativa se hizo para proteger al
individuo contra el Estado y no al Estado contra el individuo”.
ARTICULO 2:En este artículo lo
que se hace, lisa y llanamente, es establecer mas requisitos para la
interposición de medidas cautelares pero dicha exigencia no es para las dos
partes sino nada más que para el más afectado o sea el particular por lo que
solo se favorece al estado en detrimento de intereses validos y exigibles
judicialmente en cabeza de los particulares. En este punto el CPACF ha
manifestado:”… En este contexto, de por si desventajoso a los intereses de los ciudadanos,
el conjunto de exigencias impuestas a las medidas cautelares contra el Estado
nacional viene a desproteger a la parte más vulnerable del litigio, quien se
verá imposibilitada de obtener un verdadero
amparo en sus derechos en tiempo útil, todo ello en claro beneficio a
los intereses del Estado nacional. Con ello, además, se perjudica el ejercicio
profesional de los abogados, ya que queda menguada la factibilidad de obtener pronunciamientos
judiciales cautelares a favor de sus clientes, asegurando de esa manera la
tutela de los derechos protegidos y el consiguiente cobro de honorarios
profesionales y éxito de la gestión encomendada. Dichos efectos colaterales
negativos o dañosos son advertidos por aquellos afectados en sus intereses
patrimoniales o vitales de un modo inmediato, lo que requiere que el ciudadano
en general de un modo pasivo, y el ciudadano directamente afectado cuenten con
la herramienta imprescindible para poner un freno provisional inmediato al evento
dañoso creado por el Estado, y, sobre todo, saber que los Jueces no se
encuentran limitados a preservar legítimos intereses. Esta norma viene,
precisamente, a limitar el poder del Juez en cuanto garante de los derechos
constitucionales ciudadanos, por lo que toda restricción arbitraria como la que
denuncio, debe ser fulminada de inconstitucional.
ARTICULO 3: Siguiendo la misma política perjudicial al
particular favoreciendo al estado esta norma viene a establecer más requisitos
para que proceda una medida cautelar para lograr, su finalidad primigenia, que
el particular no acceda rápidamente a las medidas que protegeran sus derechos.
ARTICULO 4: en esta norma se desconoce la naturaleza de
la medida cautelar y se asegura solo el derecho del estado que deberá controlar
la medida cautelar que se le intenta imponer lo cual es innecesario porque si
el estado no esta de acuerdo con la medida concedida puede recurrir a la Cámara
en apelación o sea desconoce las instancias procesales en desmedro de los
derechos de la otra parte.
ARTICULO 5: En este artículo se trata de limitar el
tiempo de las cautelares desnaturalizando las mismas ya que deberían durar todo
el tiempo que duran las causas que se tramitan por los motivos que dieron
origen a esta medida cautelar. Ahora bien, con solo observar el tiempo que
duran los juicios contra el estado vemos que es insuficiente el plazo que se
pretende establecer para proteger la integridad de los derechos del
solicitante. La limitación a la capacidad decisoria del Juez, imponiéndole un
límite meramente temporal a su resolución, desconoce la propia independencia
que debe regir cada una de las decisiones judiciales.
ARTICULO 10: En principio cabe recordar que la
contracautela no debe ser un requisito para la procedencia de la medida
cautelar, sino para su traba, y, por esa misma razón, el CPCCN exime al
litigante de su cumplimiento, como, por ejemplo, lo hace con quien ha obtenido
un beneficio de litigar sin gastos. Todas estas ponderaciones sólo cabe que
sean efectuadas por el Juez de la causa, convirtiendo las restricciones que se impongan
desde la norma una limitación que excede su ámbito de competencia,
comprometiendo la independencia judicial y sometiendo la decisión del Juez a
reglas rígidas, impropias y ajenas a la discrecionalidad de aquel a quien le
cabe decidir que tipo de aseguramiento es el indicado.
ARTICULOS 13, 14 Y 15: Estas arbitrarias disposiciones
desconocen que la posibilidad de acceder a medidas cautelares en el juicio debe
ser amplia y debe quedar exclusivamente a criterio del Juez la facultad de
analizar y determinar si se encuentran reunidos los extremos que habilitan su otorgamiento,
como garantía suficiente de control. Esta facultad no puede ser cercenada sin
afectar con ello la adecuada administración de justicia . Es así que, el
dictado de una medida cautelar no puede ni debe ser interpretado como una
invasión a la esfera de otro poder del Estado, o como un avasallamiento al
principio de división de poderes. Por el contrario, imponer al Juez la verificación
previa de ols requisitos no se condice con la obligación del Estado de acatar
lealmente las decisiones judiciales, siendo ésta pilar fundamental de la
organización estatal y la forma republicana de gobierno. Particularmente
deviene abusivo para quienes tenemos como misión abogar por justicia, imponer
nuevas e injustificadas exigencias previas a fin de acceder a una medida
cautelar, que tienen como único fin restringir derechos de los peticionantes,
entorpecer el trabajo de los abogados y pautar y controlar la actividad de los
jueces; todo ello con el único y exclusivo beneficio de los intereses muchas
veces parciales del Estado nacional
V.-MEDIDA
CAUTELAR REQUERIDA
Con carácter de muy urgente se soliciota a V.S. que
ordene la inmediata suspensión de los artículos 2, 4, 5, 9, 10 13, 14 Y 15 DE LA LEY Nº26854 hasta tanto se resuelva la cuestión de
inconstitucionalidad planteada en el presente fundada en la peligrosidad que
reviste la aplicación de una ley contraria a los designios de legales de nuestra
Constitución.
VI.-CONTRACAUTELA
Que,
de conformidad con lo establecido por el artículo 199 del CPCCN ofrezco como
contracautela caución juratoria.
VII.-CUESTION FEDERAL
Se
hace expresa reserva del caso federal conforme el artículo 14 de la Ley 48 a fin de interponer recurso
extraordinario ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación
VIII.-PETITORIO
Por todo lo
expuesto precedentemente a V.S. respetuosamente se solicita:
1.-Me tenga por
presentado en legal tiempo y forma y por constiuído el domicilio procesal
2.- Se tenga por
interpuesta en legal tiempo y forma la presente Acción Declarativa de Inconstitucionalidad.
3.- Se le
imprima a la presenta acción las normas del proceso sumarísimo .
4.- Se tenga
presente el planteo del caso federal .
5.- Se tenga por
cumplido con el bono de derecho fijo, artículo 51, inc. d, Ley 23.187.
6 Se haga lugar
a la medida cautelar, ordenando la suspensión en la aplicación de los artículos
2, 4, 5, 9, 10 13, 14 Y 15 DE LA LEY Nº26854
7.-
Oportunamente, se dicte sentencia haciendo lugar a la presente acción, declarándose
la inconstitucionalidad de los artículos 2, 4, 5, 9, 10 13, 14 Y 15 DE LA LEY
Nº26854 con efecto erga omnes, con expresa
imposición de costas.
PROVEER DE
CONFORMIDAD
SERA JUSTICIA
viernes, 12 de abril de 2013
LA CONSOLIDACION FINAL DE LA DICTADURA O LA APROPIACION DEL ULTIMO PODER
Por el Dr. Luis María Llaneza
A los
pocos minutos de haber escuchado el discurso violento y con cara desafiante,
como ya nos tiene acostumbrados en sus apariciones públicas fuera de la campaña
electoral, de la presidenta sentí que estaba en presencia de un nuevo golpe de
estado impulsado desde la democracia por quien
se apropiaba para sí del único poder independiente, en su mayoría, que
no le era afín a su voluntad de poseerlo todo y disponer a su capricho de la
suerte del pueblo argentino quien una minoría privilegiada de bombos, banderas
y carteles partidarios daban su presente con aplausos sin saber en su gran
mayoría de que se trataba. Estoy casi seguro que esos chicos que saltaban y
aplaudían cada anuncio presidencial recién en ese momento se enteraron de la
existencia del Consejo de la
Magistratura pero todos se llevaron su foto junto con al autógrafo presidencial
como harían con cualquier estrella de
rock.
Esta
llamada, solo por la presidenta y su corte de aduladores a sueldo,
democratización de la justicia se compone de:
1.-LEY DE REFORMA DEL CONSEJO DE LA
MAGISTRATURA
2.-LEY DE INGRESO DEMOCRATICO AL PODER
JUDICIAL Y AL MINISTERIO PUBLICO FISCAL Y DE LA DEFENSA
3.-LEY DE PUBLICIDAD DE LOS ACTOS DEL PODER
JUDICIAL
4.-LEY DE PUBLICIDAD Y ACCESO DIRECTO A LAS
DECLARACIONES JURADAS DE LOS FUNCIONARIOS DE LOS TRES PODERES DEL ESTADO
5.-LEY DE CREACION DE LAS CAMARAS DE CASACION
6.-LEY DE REGULACION DE MEDIDAS CAUTELARES
CONTRA EL ESTADO Y SUS ENTES DESCENTRALIZADOS.
Con
relación al primero de los puntos de esta reforma se debe tener presente que se
aumentan en cuatro el número de integrantes del Consejo que pasarán a ser 19 en
lugar de 15 como lo era hasta ahora. Más allá de aumentar la erogación del
dinero del estado aumentando la cantidad de consejeros que a su vez aumentarán
el número de empleados que a su vez, por lógica consecuencia, crearan una nueva
burocracia la que a su vez retardara, aún más, todos las tareas que realicen poniendo más
sellos y firmas los consejeros serán elegidos por voto popular debiendo estar
su nombre en las boletas de los partidos políticos a pesar que “no se pretende
ni una politización ni una partidización de la justicia”. Con referencia a
este último punto permítame decirle
presidenta que no formaran parte de esas boletas los mejores sino quienes sean
designados en base al grado de amistad que tengan respecto de quienes deciden
dentro del partido y no por capacidad ni logros intelectuales; asimismo favor
con favor se paga y por ende los consejeros electos tendrán la obligación de
trabajar, en forma encubierta, para el partido que los eligió y si eso no es
politizar la justicia Sra. presidenta alguno de los dos estamos incurriendo en
un error de concepto y yo estoy seguro de que en esto tengo razón y UD. en su
fuero interno también sabe que yo tengo razón. Por otra parte el partido político
que más consejeros tenga será el dueño del poder judicial ya que no nos debemos
olvidar que este Consejo elige a los jueces. Otro gran error sra. Presidenta es
tratar de someter al poder judicial a los designios del sistema político ya que
solo debe estar sometido al cumplimiento de la Constitución y las leyes nunca
olvide el viejo refrán que conocemos los que caminamos tribunales: “cuando la
política entra por la puerta de tribunales la justicia sale por la ventana”.
Con
referencia al segundo de los capítulos debo decirle que ya existe igualdad de
condiciones y no discriminación en la elección de los futuros integrantes del
poder judicial y a pesar de su burdo ejemplo con relación a quienes pudimos
entrar a trabajar al poder judicial debo recordarle que si estaba tan segura de
que había privilegios para conseguir el traje de mono para poder ingresar a
trabajar al poder judicial tenía la obligación de denunciar judicialmente a los
disfrazados de monos y no hacer la vista gorda y utilizarlos para llevar agua
al molino propio en una feroz campaña para conseguir otra vez la llave de la
rosada. Asimismo tengo la obligación de avisarles a los futuros jóvenes
postulantes a ingresar al poder judicial que si bien ya no tendrán que ponerse
el disfraz de mono ahora deberán ponerse
la pechera de la campora o del frente para la victoria. Seguramente habrá
sorteos para ingresar al poder judicial entre todos aquellos que no se hayan
puesto las pecheras de mención. En un país donde el vicepresidente esta
sospechado e investigado por corrupción y viaja a la asunción de la princesa en
primera clase con una frondosa comitiva que incluye a familiares de los
acompañantes mientras su querido pueblo sufre las consecuencias de la
corrupción bajo el agua quedándose 8 días de paseo no podemos pretender que no
haya corrupción en dicho trámite.
En
referencia al punto tercero mucho no cambia porque la mayoría de las sentencias
que tienen relevancia son publicadas y pueden ser consultadas. Ahora bien si se pretende crear un sistema
informático destinado a dichas publicaciones debo decir que es un gasto
innecesario e inútil y nos deben informar quien esta verdaderamente atrás de
este asunto porque debemos saber el destino de los fondos del estado y quien se
queda con ellos, que negocio para los amigos no?.
El punto 4
me parece de una inutilidad manifiesta e innecesaria porque, mis queridos y
sufridos lectores, el dinero sucio y corrupto jamás aparece mencionado en
ninguna declaración jurada de bienes sino mí respetada presidenta estaríamos en
graves problemas al igual que muchos funcionarios, diputados, senadores,
ministros etc.
Con motivo
del punto 5 referido a la creación de las tres nuevas cámaras de casación es
dable advertir que más allá del pretexto de agilizar el trámite de las causas
solo los va a retardar porque al crear una nueva instancia de revisión estamos
agregando más procedimientos que solo harán más lento llegar a la resolución
final. Y más allá del deseo presidencial y demagógico de justicia para todos,
más popular para los más necesitados y con total participación hasta de las
empleadas domésticas es necesario advertir que si los juicios laborales y
jubilatorios tardan mucho en resolverse y en cobrarse ahora tardarán más porque
cuando el estado deba pagarle al jubilado con sentencia a su favor recurrirá,
sin más, a esa nueva instancia para no pagar lo que hará que la nueva sentencia
tarde dos años más en dictarse además si los nuevos camaristas son nombrados
por el nuevo consejo entonces podemos quedarnos tranquilos que la tardanza esta
asegurada a favor del estado, nunca pagarán. De estas cosas nos damos cuenta
quienes a diario ejercemos la profesión no aquellos que no son abogados y solo
trabajan de políticos por eso el consejo de la magistratura debe estar
integrado solo por abogados y no por cualquiera que desconoce la profesión y
que solo responde a intereses políticos.
El último
de los puntos de esta democratización esta referido a la regulación de las
medidas cautelares contra el estado que necesariamente esta originada en la ley
de medios ya que la actividad de los particulares y la resolución de los jueces
no le permiten al poder político manejar la libertad de prensa. Entiendan bien
solo si la medida cautelar esta dirigida contra el estado o sus entes
descentralizados habrá un plazo de 6 meses para su resolución en juicio
ordinario o 3 meses en juicio sumario. Para poder interponer una medida
cautelar contra el estado el particular deberá demostrar que el perjuicio no es
reparable; se le correrá vista al Estado para que informe sobre el interés
público comprometido. Esta democratización no solo asegura el derecho al estado
a ser oído sino que crea una desigualdad con el particular ya que, según se
interpreta por el silencio de la reforma, las medidas cautelares contra
particulares podrán durar una eternidad. Pero existe otra limitación y es
justamente la que se refiere al tema de la misma puesto que no se podrán
interponer cautelares referidas a temas patrimoniales y solo se podrán imponer
las que se refieran a la vida, seguridad, medio ambiente o libertad.
Bueno
acá finalizo el primer articulo referido
a esta democratización a medida que vayan surgiendo nuevas circunstancias que
me llamen la atención seguiré escribiendo.
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