Señor Juez:
LUIS MARIA
LLANEZA, abogado en causa propia, constituyendo
domicilio en la calle Av. Corrientes
2565 1er. Piso Of. 6 y 7 de C.A.B.A se presenta a V.S. y respetuosamente
dice:
I.-OBJETO
Que, en legal tiempo y forma, de conformidad con las
leyes vigentes en la materia vengo a interponer formal acción declarativa de inconstitucionalidad respecto de los artículos
2, 4, 5, 9, 10 13, 14 Y 15
DE LA LEY Nº26854 que fuera sancionada el
24/4/2013 y promulgada el 29/4/2013 conforme surge del Boletín Oficial de fecha
30/4/2013.
Esta acción
de dirige contra el Poder Ejecutivo – Estado Nacional cuyo domicilio es
Balcarce 50 C.A.B.A.
Que, la norma objeto de acción viola, manifiesta e
ilegalmente, derechos adquiridos no solo de los abogados e integrantes del
poder judicial sino también de la sociedad porque no solo se afecta el libre ejercicio
de la profesión sino que, también, se coloca a toda la sociedad en situación de
desigualdad y sometimiento frente a los designios del Estado.
Que,
asimismo, también se solicita se dicte una medida cautelar que haga a la
suspensión de la aplicación de los artículos 2, 4, 5, 9, 10 13, 14 Y 15 DE LA LEY
Nº26854 con la finalidad de la vigencia del régimen anterior a la Ley que aquí
se cuestiona.
II.-INTERES
LEGITIMO
Que,
en este punto, es necesario reafirmar que por mi condición de abogado de la
matricula vigente en todos sus aspectos estoy calificado moral y técnicamente
para atacar todas las normas que de una forma u otra impidan el libre ejercicio
de la profesión conforme a la normativa de la Constitución Nacional como así
también a interponer todos las acciones que sean necesarias para defender los
intereses sociales y la vigencia de la normativa constitucional. La medida cautelar, en efecto, es una
herramienta valiosísima que hace a la tutela legal efectiva de los
justiciables, en cuya total vigencia los abogados estamos comprometidos. Si se
desnaturaliza, se limita, se la “pone en duda”, se genera un inevitable perjuicio al interés fundamental
que tenemos los abogados: el de ser útiles a los ciudadanos que necesitan hacer
valer sus derechos en tiempo eficaz. La ley en crisis ataca el interés
del abogado en cuanto trabajador, ya que nos hace menos útiles en la sociedad.
Nos hace menos útiles en aquello que es nuestra vocación, que hemos elegido
como modo de vida, y que le da dignidad a nuestro trabajo y a nuestros
estudios: ayudar a los ciudadanos de forma eficiente a hacer valer sus
derechos. Una ley que ataca la efectividad del servicio jurídico que los
abogados ofrecen impacta sobre la dignidad y el decoro en el ejercicio profesional.
La ley avanza sobre el ejercicio profesional de los abogados y lo hace aquí y
ahora: hoy los abogados tenemos una de nuestras herramientas severamente
cuestionada y restringida, cuando no revocada. La efectividad de las medidas
cautelares contra el Estado ha sido puesta en duda, bajo un oscuro de manto de
incertidumbre echado por el Congreso de la Nación: hay una ley vigente que las
reduce, las cuestiona; y corresponde que sea el Poder Judicial de la Nación
quien se pronuncie respecto de su constitucionalidad. Esta ley, al arrojar
semejante manto de duda e incertidumbre sobre la eficacia actual de las medidas
cautelares, nos restringe a los abogados la posibilidad de ofrecer este
servicio y limita nuestro ejercicio profesional.
III.- PROCEDENCIA DE LA ACCION
Que, atento la claridad de exposición de los colegas del
CPACF en este punto, transcribiré lo expuesto en la acción por ellos promovida.
En el caso, conforme se expondrá, se hallan reunidos los requisitos para el
ejercicio de la acción meramente declarativa que establece el artículo 322
CPCCN. Estos son:
(1) que concurra un estado de incertidumbre sobre la
existencia,alcance y modalidad de una relación jurídica;
(2) que exista una lesión o perjuicio actual para el
actor;
(3) que exista un interés jurídico suficiente en el
accionante; y
(4) que el actor no disponga de otro medio legal para
ponerle término inmediatamente.
1.- ESTADO DE INCERTIDUMBRE RESPECTO AL REGIMEN
ESTABLECIDO PARA LA CONCESIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES CONTRA EL ESTADO.
Es necesario superar el estado de incertidumbre constitucional
sobre la existencia, alcance y modalidad de una relación jurídica. La
declaración de certeza debe expresarse sobre si los artículos 2º inciso 2, 4º,
5º, 9º, 10º, 13º incisos 1, 2, 3; 14º y 15º de la Ley 26.854, vulneran derechos
de raíz y jerarquía constitucional, como lo son el derecho a una tutela
judicial efectiva cuando un particular se encuentra afectado en sus derechos
frente al accionar del Estado nacional ya sea por el dictado de una norma
general o de un acto administrativo particular. El objeto de este proceso es
obtener del órgano jurisdiccional la declaración de inconstitucionalidad de la
norma citada. Nuestra Corte Suprema ha admitido la procedencia de este tipo de acciones cuando concurre un
estado de incertidumbre sobre la existencia y modalidad de una relación
jurídica, en tanto la pretensión que se hace valer no tenga un carácter
simplemente consultivo, ni importe una indagación meramente especulativa por
corresponder en verdad a un caso en el que se busca precaver los efectos de un
acto en ciernes que es necesario despejar de duda o acordar suficiente certeza
(CS, L-118 XXII, “La Plata Remolques SA c/ Provincia de Buenos Aires”,
13/09/88; CS 291 XX, “Provincia de Santiago del Estero c/ Gobierno Nacional y/o
YPF”, 20/8/84; CS F. 312 XX, “Fábrica Argentina Calderas SRL c/ Provincia de Santa
Fé”, 19/12/86, N. 120 XX “Newland, Leonardo c/ Provincia de Santiago del
Estero”, 19/3/87, entre otros). No se persigue una declaración abstracta o
meramente consultiva, sino la tutela judicial efectiva ante la situación de
desigualdad extrema a que se llega con la Ley 26.854 que pretende, so pretexto
de “regular” un ámbito que hasta el presente no lo estaba, según justifica el PEN
en su motivación del Anteproyecto de ley, invadir un ámbito propio de la esfera
de libre apreciación judicial estableciendo un estrecho límite a cada Juez en
aquellos casos en que se accione contra el Estado nacional. El estado de
incertidumbre también se transmite a los representados por este CPACF – los
abogados de la Capital Federal – en tanto y en cuanto son los encargados de
asesorar a aquellos ciudadanos que, viéndose afectados, concurren a la consulta
jurídica en tutela de esos derechos amenazados, menoscabados o denegados, lo
que afecta severamente la seguridad jurídica.
2. PERJUICIO O
LESIÓN ACTUAL
La existencia de este requisito debe ser interpretado de una
manera amplia, tal y como lo sostiene la doctrina. Al respecto Enrique Falcón
ha dicho que la declaración de certeza es preventiva, bastando que sea actual
la ausencia de certeza de modo tal que pueda producir una lesión inmediata
(Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, T II. Ed. Astrea). En forma
concordante, Morello, Sosa y Berizonce sostienen que “Existe interés
legítimo que autoriza esta vía, en la doctrina de la Corte Suprema Nacional, si
la parte ha demostrado que la cuestión planteada se vincula inmediatamente con
la actividad que desarrolla y la “falta de certidumbre” en la declaración
solicitada determina la real posibilidad de que surja una controversia
judicial” (Der., v. 78, p. 721; asimismo sentencia del 19-3-87, “Leonardo
Lorenzo Antonio Newland c/ Prov. Santiago del Estero”).” (Morello, Sosa y
Berizonce, “Códigos Procesales en lo Civil y Comercial de la Provincia de
Buenos Aires y de la Nación”, T. IV-A, p.406). En esta misma línea se ha
expedido la CSJN admitiendo en el caso “Asociación de Grandes Usuarios de
Energía de la República Argentina c/Provincia de Buenos Aires” del 22/4/97 y en
el caso “Provincia de Santiago del Estero c/ Estado Nacional y/o YPF” del 20/8/85
que no es exigible la existencia de un daño consumado, lo contrario sería
incompatible con la naturaleza preventiva de la acción. En el presente, la
lesión actual y concreta se produce en forma inmediata y manifiesta sobre el
universo representado por este CPACF, al establecer de manera arbitraria e
ilegítima requisitos concurrentes que tornan ilusoria la posibilidad de obtener
medidas cautelares en demandas contra el Estado nacional, incrementando la ya manifiesta
desigualdad existente entre los particulares y el Estado.
3. INTERÉS
JURÍDICO SUFICIENTE EN EL ACCIONANTE
Me remito al punto II
de la presente.
4. INEXISTENCIA DE
OTRA VÍA PROCESAL
No se dispone de otro medio legal para darle fin inmediato
al estado de incertidumbre que motiva esta acción, al menos en los términos “de
igual eficacia o idoneidad específica” (Morello, Augusto Mario. El Derecho.
Tomo 123, p. 423.) En esta línea se ha expedido la CSJN sosteniendo: "19)
Que en lo referente al derecho argentino, esta Corte ha advertido en otras ocasiones
que el propio texto constitucional autoriza el ejercicio de las acciones
apropiadas para la defensa de intereses colectivos con prescindencia de las
figuras expresamente diseñadas en él o en las normas procesales vigentes. Es
oportuno recordar, en ese sentido que, al interpretar el ya tantas veces
mencionado art. 43 de la Constitución Nacional, el Tribunal admitió que la
protección judicial efectiva no se reduce únicamente al amparo estrictu sensu
sino que es susceptible de extenderse a otro tipo de remedios procesales de
carácter general como en esa ocasión el hábeas corpus colectivo, pues es lógico
suponer que si se reconoce la tutela colectiva de los derechos citados en el
párrafo segundo, con igual o mayor razón la Constitución otorga las mismas
herramientas a un bien jurídico de valor prioritario y del que se ocupa en
especial, no precisamente para reducir o acotar su tutela sino para
privilegiarla (Fallos: 328:1146, considerandos 15 y 16). “Por lo tanto,
frente a una situación como la planteada en el sub examine, dada la naturaleza
de los derechos en juego, la calidad de los sujetos integrantes del colectivo y
conforme a lo sostenido reiteradamente por esta Corte en materia de
interpretación jurídica, en el sentido de que, además de la letra de la norma,
debe tenerse en cuenta la finalidad perseguida y la dinámica de la realidad, es
perfectamente aceptable dentro del esquema de nuestro ordenamiento que un
afectado, el Defensor del Pueblo o determinadas asociaciones deduzcan, en los
términos del ya citado segundo párrafo del artículo 43, una acción colectiva
con análogas características y efectos a la existente en el derecho norteamericano
(confr. fallo referido considerando 17 y sus citas).CSJN: 270.XLII.
24/02/2009 Halabi, Ernesto c/ P.E.N. - ley 25.873-dto.1563/04 s/amparo ley
16.986.
IV.-INCONSTITUCIONALIDAD DE LOS ARTÍCULOS 2, 4, 5, 9, 10 13, 14 Y 15 DE LA LEY Nº26854
Los artículos 2º inciso 2, 4º, 5º, 9º, 10º, 13º incisos
1, 2, 3; 14º y 15º de la Ley 26.854 puestos en crisis con la presente acción padecen graves anomalías que los tornan
manifiestamente inválidos y contrarios a los principios constitucionales
básicos ampliamente reconocidos. Su texto acentúa groseramente la desigualdad existente
entre el Estado nacional y los justiciables o administrados, creando prerrogativas
a favor del primero quién pretende prevalecer sobre los derechos y garantías de
los segundos, reflejándose ello en todo el plexo normativo impugnado. Se
intenta, quitando arbitrariamente la posibilidad al ciudadano de que el
resguardo de sus derechos llegue en un tiempo oportuno, dejarlo indefenso
frente a los daños que pudiera sufrir como consecuencia de la denegatoria o
interrupción de una medida cautelar que proteja preventivamente sus derechos, a
pesar de la verosimilitud del derecho y el peligro en la demora que demuestre. En
la misma línea argumental a la expuesta por el
CPACF, la Relatora especial de la ONU, la brasileña Gabriela Knaul,
exhortó el martes al PEN a que reconsidere la presente ley así como el proyecto
de ley de reforma del Consejo de la Magistratura. Expresó en un comunicado que: “…La disposición sobre la elección
partidaria de los miembros del Consejo de la Magistratura…" y "…las
limitaciones aprobadas a las medidas cautelares contrarias a varios artículos
del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos… El Estado tiene el
compromiso de asegurar la independencia de la judicatura mediante el respeto de
su legislación a los estándares internacionales…Las limitaciones aprobadas a
las medidas cautelares son contrarias a los artículos 2 (3) y 14 (1) de lPacto
de Derechos Civiles y Políticos, entre otros estándares internacionales Asimismo,
ha olvidado el Estado nacional uno de los principios liminares del derecho
administrativo, expuesto claramente por Juan Francisco Linares, en su obra
“Efectos suspensivos de los recursos ante la administración”, L.L. 85, 906: “Antes
que nada debe recordarse que la justicia administrativa se hizo para proteger al
individuo contra el Estado y no al Estado contra el individuo”.
ARTICULO 2:En este artículo lo
que se hace, lisa y llanamente, es establecer mas requisitos para la
interposición de medidas cautelares pero dicha exigencia no es para las dos
partes sino nada más que para el más afectado o sea el particular por lo que
solo se favorece al estado en detrimento de intereses validos y exigibles
judicialmente en cabeza de los particulares. En este punto el CPACF ha
manifestado:”… En este contexto, de por si desventajoso a los intereses de los ciudadanos,
el conjunto de exigencias impuestas a las medidas cautelares contra el Estado
nacional viene a desproteger a la parte más vulnerable del litigio, quien se
verá imposibilitada de obtener un verdadero
amparo en sus derechos en tiempo útil, todo ello en claro beneficio a
los intereses del Estado nacional. Con ello, además, se perjudica el ejercicio
profesional de los abogados, ya que queda menguada la factibilidad de obtener pronunciamientos
judiciales cautelares a favor de sus clientes, asegurando de esa manera la
tutela de los derechos protegidos y el consiguiente cobro de honorarios
profesionales y éxito de la gestión encomendada. Dichos efectos colaterales
negativos o dañosos son advertidos por aquellos afectados en sus intereses
patrimoniales o vitales de un modo inmediato, lo que requiere que el ciudadano
en general de un modo pasivo, y el ciudadano directamente afectado cuenten con
la herramienta imprescindible para poner un freno provisional inmediato al evento
dañoso creado por el Estado, y, sobre todo, saber que los Jueces no se
encuentran limitados a preservar legítimos intereses. Esta norma viene,
precisamente, a limitar el poder del Juez en cuanto garante de los derechos
constitucionales ciudadanos, por lo que toda restricción arbitraria como la que
denuncio, debe ser fulminada de inconstitucional.
ARTICULO 3: Siguiendo la misma política perjudicial al
particular favoreciendo al estado esta norma viene a establecer más requisitos
para que proceda una medida cautelar para lograr, su finalidad primigenia, que
el particular no acceda rápidamente a las medidas que protegeran sus derechos.
ARTICULO 4: en esta norma se desconoce la naturaleza de
la medida cautelar y se asegura solo el derecho del estado que deberá controlar
la medida cautelar que se le intenta imponer lo cual es innecesario porque si
el estado no esta de acuerdo con la medida concedida puede recurrir a la Cámara
en apelación o sea desconoce las instancias procesales en desmedro de los
derechos de la otra parte.
ARTICULO 5: En este artículo se trata de limitar el
tiempo de las cautelares desnaturalizando las mismas ya que deberían durar todo
el tiempo que duran las causas que se tramitan por los motivos que dieron
origen a esta medida cautelar. Ahora bien, con solo observar el tiempo que
duran los juicios contra el estado vemos que es insuficiente el plazo que se
pretende establecer para proteger la integridad de los derechos del
solicitante. La limitación a la capacidad decisoria del Juez, imponiéndole un
límite meramente temporal a su resolución, desconoce la propia independencia
que debe regir cada una de las decisiones judiciales.
ARTICULO 10: En principio cabe recordar que la
contracautela no debe ser un requisito para la procedencia de la medida
cautelar, sino para su traba, y, por esa misma razón, el CPCCN exime al
litigante de su cumplimiento, como, por ejemplo, lo hace con quien ha obtenido
un beneficio de litigar sin gastos. Todas estas ponderaciones sólo cabe que
sean efectuadas por el Juez de la causa, convirtiendo las restricciones que se impongan
desde la norma una limitación que excede su ámbito de competencia,
comprometiendo la independencia judicial y sometiendo la decisión del Juez a
reglas rígidas, impropias y ajenas a la discrecionalidad de aquel a quien le
cabe decidir que tipo de aseguramiento es el indicado.
ARTICULOS 13, 14 Y 15: Estas arbitrarias disposiciones
desconocen que la posibilidad de acceder a medidas cautelares en el juicio debe
ser amplia y debe quedar exclusivamente a criterio del Juez la facultad de
analizar y determinar si se encuentran reunidos los extremos que habilitan su otorgamiento,
como garantía suficiente de control. Esta facultad no puede ser cercenada sin
afectar con ello la adecuada administración de justicia . Es así que, el
dictado de una medida cautelar no puede ni debe ser interpretado como una
invasión a la esfera de otro poder del Estado, o como un avasallamiento al
principio de división de poderes. Por el contrario, imponer al Juez la verificación
previa de ols requisitos no se condice con la obligación del Estado de acatar
lealmente las decisiones judiciales, siendo ésta pilar fundamental de la
organización estatal y la forma republicana de gobierno. Particularmente
deviene abusivo para quienes tenemos como misión abogar por justicia, imponer
nuevas e injustificadas exigencias previas a fin de acceder a una medida
cautelar, que tienen como único fin restringir derechos de los peticionantes,
entorpecer el trabajo de los abogados y pautar y controlar la actividad de los
jueces; todo ello con el único y exclusivo beneficio de los intereses muchas
veces parciales del Estado nacional
V.-MEDIDA
CAUTELAR REQUERIDA
Con carácter de muy urgente se soliciota a V.S. que
ordene la inmediata suspensión de los artículos 2, 4, 5, 9, 10 13, 14 Y 15 DE LA LEY Nº26854 hasta tanto se resuelva la cuestión de
inconstitucionalidad planteada en el presente fundada en la peligrosidad que
reviste la aplicación de una ley contraria a los designios de legales de nuestra
Constitución.
VI.-CONTRACAUTELA
Que,
de conformidad con lo establecido por el artículo 199 del CPCCN ofrezco como
contracautela caución juratoria.
VII.-CUESTION FEDERAL
Se
hace expresa reserva del caso federal conforme el artículo 14 de la Ley 48 a fin de interponer recurso
extraordinario ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación
VIII.-PETITORIO
Por todo lo
expuesto precedentemente a V.S. respetuosamente se solicita:
1.-Me tenga por
presentado en legal tiempo y forma y por constiuído el domicilio procesal
2.- Se tenga por
interpuesta en legal tiempo y forma la presente Acción Declarativa de Inconstitucionalidad.
3.- Se le
imprima a la presenta acción las normas del proceso sumarísimo .
4.- Se tenga
presente el planteo del caso federal .
5.- Se tenga por
cumplido con el bono de derecho fijo, artículo 51, inc. d, Ley 23.187.
6 Se haga lugar
a la medida cautelar, ordenando la suspensión en la aplicación de los artículos
2, 4, 5, 9, 10 13, 14 Y 15 DE LA LEY Nº26854
7.-
Oportunamente, se dicte sentencia haciendo lugar a la presente acción, declarándose
la inconstitucionalidad de los artículos 2, 4, 5, 9, 10 13, 14 Y 15 DE LA LEY
Nº26854 con efecto erga omnes, con expresa
imposición de costas.
PROVEER DE
CONFORMIDAD
SERA JUSTICIA
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