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CURRICULUM VITTAE; ESCUCHO PROPUESTAS AL 1559353856 O POR ESTE MEDIO FDO.DR. LUIS MARIA LLANEZA

miércoles, 8 de mayo de 2013

NTERPONE ACCION DECLARATIVA DE INCONSTITUCIONALIDAD, SOLICITA CAUTELAR: DECLARACION DE INAPLICABILIDAD ARTICULOS 2, 4, 5, 9, 10 13, 14 Y 15 DE LA LEY Nº26854





Señor Juez:





LUIS MARIA LLANEZA, abogado en causa propia, constituyendo domicilio en la calle Av. Corrientes 2565 1er. Piso Of. 6 y 7 de C.A.B.A se presenta a V.S. y respetuosamente dice:





I.-OBJETO





Que, en legal tiempo y forma, de conformidad con las leyes vigentes en la materia vengo a interponer formal acción declarativa de inconstitucionalidad respecto de los artículos 2, 4, 5, 9, 10 13, 14 Y 15 DE LA LEY Nº26854 que fuera sancionada el 24/4/2013 y promulgada el 29/4/2013 conforme surge del Boletín Oficial de fecha 30/4/2013.





Esta acción de dirige contra el Poder Ejecutivo – Estado Nacional cuyo domicilio es Balcarce 50 C.A.B.A.





Que, la norma objeto de acción viola, manifiesta e ilegalmente, derechos adquiridos no solo de los abogados e integrantes del poder judicial sino también de la sociedad porque no solo se afecta el libre ejercicio de la profesión sino que, también, se coloca a toda la sociedad en situación de desigualdad y sometimiento frente a los designios del Estado.





Que, asimismo, también se solicita se dicte una medida cautelar que haga a la suspensión de la aplicación de los artículos 2, 4, 5, 9, 10 13, 14 Y 15 DE LA LEY Nº26854 con la finalidad de la vigencia del régimen anterior a la Ley que aquí se cuestiona.





II.-INTERES LEGITIMO





Que, en este punto, es necesario reafirmar que por mi condición de abogado de la matricula vigente en todos sus aspectos estoy calificado moral y técnicamente para atacar todas las normas que de una forma u otra impidan el libre ejercicio de la profesión conforme a la normativa de la Constitución Nacional como así también a interponer todos las acciones que sean necesarias para defender los intereses sociales y la vigencia de la normativa constitucional. La medida cautelar, en efecto, es una herramienta valiosísima que hace a la tutela legal efectiva de los justiciables, en cuya total vigencia los abogados estamos comprometidos. Si se desnaturaliza, se limita, se la “pone en duda”, se genera un inevitable perjuicio al interés fundamental que tenemos los abogados: el de ser útiles a los ciudadanos que necesitan hacer valer sus derechos en tiempo eficaz. La ley en crisis ataca el interés del abogado en cuanto trabajador, ya que nos hace menos útiles en la sociedad. Nos hace menos útiles en aquello que es nuestra vocación, que hemos elegido como modo de vida, y que le da dignidad a nuestro trabajo y a nuestros estudios: ayudar a los ciudadanos de forma eficiente a hacer valer sus derechos. Una ley que ataca la efectividad del servicio jurídico que los abogados ofrecen impacta sobre la dignidad y el decoro en el ejercicio profesional. La ley avanza sobre el ejercicio profesional de los abogados y lo hace aquí y ahora: hoy los abogados tenemos una de nuestras herramientas severamente cuestionada y restringida, cuando no revocada. La efectividad de las medidas cautelares contra el Estado ha sido puesta en duda, bajo un oscuro de manto de incertidumbre echado por el Congreso de la Nación: hay una ley vigente que las reduce, las cuestiona; y corresponde que sea el Poder Judicial de la Nación quien se pronuncie respecto de su constitucionalidad. Esta ley, al arrojar semejante manto de duda e incertidumbre sobre la eficacia actual de las medidas cautelares, nos restringe a los abogados la posibilidad de ofrecer este servicio y limita nuestro ejercicio profesional.





III.- PROCEDENCIA DE LA ACCION





Que, atento la claridad de exposición de los colegas del CPACF en este punto, transcribiré lo expuesto en la acción por ellos promovida. En el caso, conforme se expondrá, se hallan reunidos los requisitos para el ejercicio de la acción meramente declarativa que establece el artículo 322 CPCCN. Estos son:

(1) que concurra un estado de incertidumbre sobre la existencia,alcance y modalidad de una relación jurídica;

(2) que exista una lesión o perjuicio actual para el actor;

(3) que exista un interés jurídico suficiente en el accionante; y

(4) que el actor no disponga de otro medio legal para ponerle término inmediatamente.

1.- ESTADO DE INCERTIDUMBRE RESPECTO AL REGIMEN ESTABLECIDO PARA LA CONCESIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES CONTRA EL ESTADO.

Es necesario superar el estado de incertidumbre constitucional sobre la existencia, alcance y modalidad de una relación jurídica. La declaración de certeza debe expresarse sobre si los artículos 2º inciso 2, 4º, 5º, 9º, 10º, 13º incisos 1, 2, 3; 14º y 15º de la Ley 26.854, vulneran derechos de raíz y jerarquía constitucional, como lo son el derecho a una tutela judicial efectiva cuando un particular se encuentra afectado en sus derechos frente al accionar del Estado nacional ya sea por el dictado de una norma general o de un acto administrativo particular. El objeto de este proceso es obtener del órgano jurisdiccional la declaración de inconstitucionalidad de la norma citada. Nuestra Corte Suprema ha admitido la procedencia de  este tipo de acciones cuando concurre un estado de incertidumbre sobre la existencia y modalidad de una relación jurídica, en tanto la pretensión que se hace valer no tenga un carácter simplemente consultivo, ni importe una indagación meramente especulativa por corresponder en verdad a un caso en el que se busca precaver los efectos de un acto en ciernes que es necesario despejar de duda o acordar suficiente certeza (CS, L-118 XXII, “La Plata Remolques SA c/ Provincia de Buenos Aires”, 13/09/88; CS 291 XX, “Provincia de Santiago del Estero c/ Gobierno Nacional y/o YPF”, 20/8/84; CS F. 312 XX, “Fábrica Argentina Calderas SRL c/ Provincia de Santa Fé”, 19/12/86, N. 120 XX “Newland, Leonardo c/ Provincia de Santiago del Estero”, 19/3/87, entre otros). No se persigue una declaración abstracta o meramente consultiva, sino la tutela judicial efectiva ante la situación de desigualdad extrema a que se llega con la Ley 26.854 que pretende, so pretexto de “regular” un ámbito que hasta el presente no lo estaba, según justifica el PEN en su motivación del Anteproyecto de ley, invadir un ámbito propio de la esfera de libre apreciación judicial estableciendo un estrecho límite a cada Juez en aquellos casos en que se accione contra el Estado nacional. El estado de incertidumbre también se transmite a los representados por este CPACF – los abogados de la Capital Federal – en tanto y en cuanto son los encargados de asesorar a aquellos ciudadanos que, viéndose afectados, concurren a la consulta jurídica en tutela de esos derechos amenazados, menoscabados o denegados, lo que afecta severamente la seguridad jurídica.

 2. PERJUICIO O LESIÓN ACTUAL

La existencia de este requisito debe ser interpretado de una manera amplia, tal y como lo sostiene la doctrina. Al respecto Enrique Falcón ha dicho que la declaración de certeza es preventiva, bastando que sea actual la ausencia de certeza de modo tal que pueda producir una lesión inmediata (Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, T II. Ed. Astrea). En forma concordante, Morello, Sosa y Berizonce sostienen que “Existe interés legítimo que autoriza esta vía, en la doctrina de la Corte Suprema Nacional, si la parte ha demostrado que la cuestión planteada se vincula inmediatamente con la actividad que desarrolla y la “falta de certidumbre” en la declaración solicitada determina la real posibilidad de que surja una controversia judicial” (Der., v. 78, p. 721; asimismo sentencia del 19-3-87, “Leonardo Lorenzo Antonio Newland c/ Prov. Santiago del Estero”).” (Morello, Sosa y Berizonce, “Códigos Procesales en lo Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires y de la Nación”, T. IV-A, p.406). En esta misma línea se ha expedido la CSJN admitiendo en el caso “Asociación de Grandes Usuarios de Energía de la República Argentina c/Provincia de Buenos Aires” del 22/4/97 y en el caso “Provincia de Santiago del Estero c/ Estado Nacional y/o YPF” del 20/8/85 que no es exigible la existencia de un daño consumado, lo contrario sería incompatible con la naturaleza preventiva de la acción. En el presente, la lesión actual y concreta se produce en forma inmediata y manifiesta sobre el universo representado por este CPACF, al establecer de manera arbitraria e ilegítima requisitos concurrentes que tornan ilusoria la posibilidad de obtener medidas cautelares en demandas contra el Estado nacional, incrementando la ya manifiesta desigualdad existente entre los particulares y el Estado.

 3. INTERÉS JURÍDICO SUFICIENTE EN EL ACCIONANTE

Me remito al punto II  de la presente.

 4. INEXISTENCIA DE OTRA VÍA PROCESAL

No se dispone de otro medio legal para darle fin inmediato al estado de incertidumbre que motiva esta acción, al menos en los términos “de igual eficacia o idoneidad específica” (Morello, Augusto Mario. El Derecho. Tomo 123, p. 423.) En esta línea se ha expedido la CSJN sosteniendo: "19) Que en lo referente al derecho argentino, esta Corte ha advertido en otras ocasiones que el propio texto constitucional autoriza el ejercicio de las acciones apropiadas para la defensa de intereses colectivos con prescindencia de las figuras expresamente diseñadas en él o en las normas procesales vigentes. Es oportuno recordar, en ese sentido que, al interpretar el ya tantas veces mencionado art. 43 de la Constitución Nacional, el Tribunal admitió que la protección judicial efectiva no se reduce únicamente al amparo estrictu sensu sino que es susceptible de extenderse a otro tipo de remedios procesales de carácter general como en esa ocasión el hábeas corpus colectivo, pues es lógico suponer que si se reconoce la tutela colectiva de los derechos citados en el párrafo segundo, con igual o mayor razón la Constitución otorga las mismas herramientas a un bien jurídico de valor prioritario y del que se ocupa en especial, no precisamente para reducir o acotar su tutela sino para privilegiarla (Fallos: 328:1146, considerandos 15 y 16). Por lo tanto, frente a una situación como la planteada en el sub examine, dada la naturaleza de los derechos en juego, la calidad de los sujetos integrantes del colectivo y conforme a lo sostenido reiteradamente por esta Corte en materia de interpretación jurídica, en el sentido de que, además de la letra de la norma, debe tenerse en cuenta la finalidad perseguida y la dinámica de la realidad, es perfectamente aceptable dentro del esquema de nuestro ordenamiento que un afectado, el Defensor del Pueblo o determinadas asociaciones deduzcan, en los términos del ya citado segundo párrafo del artículo 43, una acción colectiva con análogas características y efectos a la existente en el derecho norteamericano (confr. fallo referido considerando 17 y sus citas).CSJN: 270.XLII. 24/02/2009 Halabi, Ernesto c/ P.E.N. - ley 25.873-dto.1563/04 s/amparo ley 16.986.





IV.-INCONSTITUCIONALIDAD DE LOS ARTÍCULOS 2, 4, 5, 9, 10 13, 14 Y 15 DE LA LEY Nº26854





Los artículos 2º inciso 2, 4º, 5º, 9º, 10º, 13º incisos 1, 2, 3; 14º y 15º de la Ley 26.854 puestos en crisis con la presente acción  padecen graves anomalías que los tornan manifiestamente inválidos y contrarios a los principios constitucionales básicos ampliamente reconocidos. Su texto acentúa groseramente la desigualdad existente entre el Estado nacional y los justiciables o administrados, creando prerrogativas a favor del primero quién pretende prevalecer sobre los derechos y garantías de los segundos, reflejándose ello en todo el plexo normativo impugnado. Se intenta, quitando arbitrariamente la posibilidad al ciudadano de que el resguardo de sus derechos llegue en un tiempo oportuno, dejarlo indefenso frente a los daños que pudiera sufrir como consecuencia de la denegatoria o interrupción de una medida cautelar que proteja preventivamente sus derechos, a pesar de la verosimilitud del derecho y el peligro en la demora que demuestre. En la misma línea argumental a la expuesta por el  CPACF, la Relatora especial de la ONU, la brasileña Gabriela Knaul, exhortó el martes al PEN a que reconsidere la presente ley así como el proyecto de ley de reforma del Consejo de la Magistratura. Expresó en un comunicado  que: “…La disposición sobre la elección partidaria de los miembros del Consejo de la Magistratura…" y "…las limitaciones aprobadas a las medidas cautelares contrarias a varios artículos del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos… El Estado tiene el compromiso de asegurar la independencia de la judicatura mediante el respeto de su legislación a los estándares internacionales…Las limitaciones aprobadas a las medidas cautelares son contrarias a los artículos 2 (3) y 14 (1) de lPacto de Derechos Civiles y Políticos, entre otros estándares internacionales Asimismo, ha olvidado el Estado nacional uno de los principios liminares del derecho administrativo, expuesto claramente por Juan Francisco Linares, en su obra “Efectos suspensivos de los recursos ante la administración”, L.L. 85, 906: “Antes que nada debe recordarse que la justicia administrativa se hizo para proteger al individuo contra el Estado y no al Estado contra el individuo”.





ARTICULO 2:En este artículo lo que se hace, lisa y llanamente, es establecer mas requisitos para la interposición de medidas cautelares pero dicha exigencia no es para las dos partes sino nada más que para el más afectado o sea el particular por lo que solo se favorece al estado en detrimento de intereses validos y exigibles judicialmente en cabeza de los particulares. En este punto el CPACF ha manifestado:”… En este contexto, de por si desventajoso a los intereses de los ciudadanos, el conjunto de exigencias impuestas a las medidas cautelares contra el Estado nacional viene a desproteger a la parte más vulnerable del litigio, quien se verá imposibilitada de obtener un verdadero  amparo en sus derechos en tiempo útil, todo ello en claro beneficio a los intereses del Estado nacional. Con ello, además, se perjudica el ejercicio profesional de los abogados, ya que queda menguada la factibilidad de obtener pronunciamientos judiciales cautelares a favor de sus clientes, asegurando de esa manera la tutela de los derechos protegidos y el consiguiente cobro de honorarios profesionales y éxito de la gestión encomendada. Dichos efectos colaterales negativos o dañosos son advertidos por aquellos afectados en sus intereses patrimoniales o vitales de un modo inmediato, lo que requiere que el ciudadano en general de un modo pasivo, y el ciudadano directamente afectado cuenten con la herramienta imprescindible para poner un freno provisional inmediato al evento dañoso creado por el Estado, y, sobre todo, saber que los Jueces no se encuentran limitados a preservar legítimos intereses. Esta norma viene, precisamente, a limitar el poder del Juez en cuanto garante de los derechos constitucionales ciudadanos, por lo que toda restricción arbitraria como la que denuncio, debe ser fulminada de inconstitucional.





ARTICULO 3: Siguiendo la misma política perjudicial al particular favoreciendo al estado esta norma viene a establecer más requisitos para que proceda una medida cautelar para lograr, su finalidad primigenia, que el particular no acceda rápidamente a las medidas que protegeran sus derechos.



ARTICULO 4: en esta norma se desconoce la naturaleza de la medida cautelar y se asegura solo el derecho del estado que deberá controlar la medida cautelar que se le intenta imponer lo cual es innecesario porque si el estado no esta de acuerdo con la medida concedida puede recurrir a la Cámara en apelación o sea desconoce las instancias procesales en desmedro de los derechos de la otra parte.





ARTICULO 5: En este artículo se trata de limitar el tiempo de las cautelares desnaturalizando las mismas ya que deberían durar todo el tiempo que duran las causas que se tramitan por los motivos que dieron origen a esta medida cautelar. Ahora bien, con solo observar el tiempo que duran los juicios contra el estado vemos que es insuficiente el plazo que se pretende establecer para proteger la integridad de los derechos del solicitante. La limitación a la capacidad decisoria del Juez, imponiéndole un límite meramente temporal a su resolución, desconoce la propia independencia que debe regir cada una de las decisiones judiciales.





ARTICULO 10: En principio cabe recordar que la contracautela no debe ser un requisito para la procedencia de la medida cautelar, sino para su traba, y, por esa misma razón, el CPCCN exime al litigante de su cumplimiento, como, por ejemplo, lo hace con quien ha obtenido un beneficio de litigar sin gastos. Todas estas ponderaciones sólo cabe que sean efectuadas por el Juez de la causa, convirtiendo las restricciones que se impongan desde la norma una limitación que excede su ámbito de competencia, comprometiendo la independencia judicial y sometiendo la decisión del Juez a reglas rígidas, impropias y ajenas a la discrecionalidad de aquel a quien le cabe decidir que tipo de aseguramiento es el indicado.





ARTICULOS 13, 14 Y 15: Estas arbitrarias disposiciones desconocen que la posibilidad de acceder a medidas cautelares en el juicio debe ser amplia y debe quedar exclusivamente a criterio del Juez la facultad de analizar y determinar si se encuentran reunidos los extremos que habilitan su otorgamiento, como garantía suficiente de control. Esta facultad no puede ser cercenada sin afectar con ello la adecuada administración de justicia . Es así que, el dictado de una medida cautelar no puede ni debe ser interpretado como una invasión a la esfera de otro poder del Estado, o como un avasallamiento al principio de división de poderes. Por el contrario, imponer al Juez la verificación previa de ols requisitos no se condice con la obligación del Estado de acatar lealmente las decisiones judiciales, siendo ésta pilar fundamental de la organización estatal y la forma republicana de gobierno. Particularmente deviene abusivo para quienes tenemos como misión abogar por justicia, imponer nuevas e injustificadas exigencias previas a fin de acceder a una medida cautelar, que tienen como único fin restringir derechos de los peticionantes, entorpecer el trabajo de los abogados y pautar y controlar la actividad de los jueces; todo ello con el único y exclusivo beneficio de los intereses muchas veces parciales del Estado nacional





V.-MEDIDA CAUTELAR REQUERIDA





Con carácter de muy urgente se soliciota a V.S. que ordene la inmediata suspensión de los artículos 2, 4, 5, 9, 10 13, 14 Y 15 DE LA LEY Nº26854 hasta tanto se resuelva la cuestión de inconstitucionalidad planteada en el presente fundada en la peligrosidad que reviste la aplicación de una ley contraria a los designios de legales de nuestra Constitución.





VI.-CONTRACAUTELA





Que, de conformidad con lo establecido por el artículo 199 del CPCCN ofrezco como contracautela caución juratoria.





VII.-CUESTION FEDERAL





Se hace expresa reserva del caso federal conforme el artículo 14 de la Ley 48 a fin de interponer recurso extraordinario ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación





VIII.-PETITORIO



Por todo lo expuesto precedentemente a V.S. respetuosamente se solicita:



1.-Me tenga por presentado en legal tiempo y forma y por constiuído el domicilio procesal

2.- Se tenga por interpuesta en legal tiempo y forma la presente Acción Declarativa de Inconstitucionalidad.

3.- Se le imprima a la presenta acción las normas del proceso sumarísimo .

4.- Se tenga presente el planteo del caso federal .

5.- Se tenga por cumplido con el bono de derecho fijo, artículo 51, inc. d, Ley 23.187.

6 Se haga lugar a la medida cautelar, ordenando la suspensión en la aplicación de los artículos 2, 4, 5, 9, 10 13, 14 Y 15 DE LA LEY Nº26854

7.- Oportunamente, se dicte sentencia haciendo lugar a la presente acción, declarándose la inconstitucionalidad de los artículos 2, 4, 5, 9, 10 13, 14 Y 15 DE LA LEY Nº26854  con efecto erga omnes, con expresa imposición de costas.

PROVEER DE CONFORMIDAD

SERA JUSTICIA









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