LOS DERECHOS HUMANOS, LOS ASESINOS, LA EXTRADICIÓN O EL JUSTO CASTIGO Y LA VERDAD SOBRE LA JURISDICCIÓN INTERNACIONAL
Por el Dr. Luis María Llaneza
Aprovechando que aún hoy sigue en mi poder esta computadora portátil, que no voy a ir a trabajar hasta la semana que viene porque no tengo ni un peso para viajar y con motivo de la acertada solicitud del magistrado español Dr.Garzón respecto de la extradición de los genocidas argentinos es que decidí escribir este humilde trabajo con la sola finalidad de agregar un poco de claridad a este tan complicado tema. Por supuesto que mi intención es hacerlo lo más técnico posible pero seguramente se me escapará alguna opinión personal acompañada seguramente de alguna lágrima de tristeza por los que hoy no están.
Me parece acertado que siendo la 1:55 de la mañana del 5/8/03 hacer una reflexión acerca de lo que representan los derechos humanos en el mundo de hoy sin arribar a ninguna definición ya que para eso están los libros que se ocupan específicamente del tema. A pesar de que en esta época el mundo esta tan conmovido por las constantes violaciones a los derechos humanos ya sea por el hambre, las guerras, la discriminación etc. considero que existe un consenso, cada vez más firme, sobre la existencia y necesidad de reafirmar día a día los derechos del hombre no ya simplemente dentro de los límites de un estado sino dentro de la comunidad internacional toda refiriéndose a los mismos como un contenido esencial del bien común internacional. Es por este motivo que la tutela y aplicación de los postulados primigenios del nuevo derecho de los derechos humanos no incumbe solo a la sociedad de un estado en particular sino ya a toda la comunidad internacional por medio de los organismos creados al efecto lo cual demuestra que ya no existe el desorden inicial sino una organización tal que hecha por tierra todos los intentos de alterar la vigencia de dichos derechos. Esta universalidad de los derechos humanos no se materializa solo en lo filosófico sino también en lo cultural y en lo político por lo que, sin lugar a dudas, llegamos al fenómeno ultra favorable de la interacción de los derechos internos con el derecho internacional creando una amalgama protectora que propende a la realización cada vez más acabada de un derecho humano general de todos los habitantes de este planeta sin distinción de razas, religiones, culturas o sistemas políticos.
La organización a la que hice referencia más arriba se materializa, por ejemplo, por la firma de tratados los cuales tienen una particularidad muy importante que los diferencia de los demás tratados en atención a que su finalidad y objetivos son pura y exclusivamente la protección de los derechos de los seres humanos no solo frente a su estado sino también frente a los estados contratantes en cambio los demás tratados tradicionales son solo un intercambio mutuo de beneficios entre los estados firmantes que alcanza simplemente a dichos estados. Bueno, siendo la 3:40 de la mañana haré uso de mi derecho humano a un justo descanso y en un par de horas vuelvo a estar con Uds. a través de estas líneas.
Bueno, ocho horas después de haberme despedido retomo el trabajo y, un poco más descansado, advierto que ya es hora de precisar que esa interacción entre ambos derechos se formaliza con la adecuación de los derechos nacionales al derecho internacional pero todo ello con la única decisión de proteger como fin último los derechos esenciales del hombre. Esa decisión común es lo que mantiene viva la llama de la universalidad de los derechos humanos y que hace posible que hoy estemos discutiendo la viabilidad o no de la extradición.
Esa adecuación entre un derecho y otro se complementa necesariamente con la decisión de colaboración entre los estados firmantes en el cumplimiento de los postulados normativos que componen los derechos humanos.
Más específicamente en nuestro derecho se ha producido un gran cambio respecto los derechos humanos a partir de la reforma constitucional de 1994 ya que esta última en su artículo 31 le confiere jerarquía constitucional a tratados internacionales de derechos humanos. Por lo tanto cambia sustancialmente la pirámide normativa ya que en su punto más alto se encuentra la constitución nacional y los tratados internacionales de derechos humanos con jerarquía constitucional y más abajo los demás tratados internacionales ratificados por la Argentina sin rango constitucional y finalizando las demás leyes. Ahora bien la única limitación a esta incorporación se encuentra en el artículo 75 inc.22 de la Constitución que establece, sin más, que los tratados incorporados no derogan ningún artículo de la primera parte de la Carta Magna reconociéndoselos como complementarios de los derechos y garantías por ella reconocidos. En el mismo artículo e inciso mencionado en último término se establece el procedimiento de incorporación con rango constitucional de un tratado o convención de derechos humanos: deben ser aprobados por las dos terceras partes de la totalidad de los miembros de cada Cámara. En cuanto a la obligación que tiene nuestro Estado de respetar y hacer cumplir todos los derechos contenidos en los referidos tratados es ilustrativo lo expresado por el Dr. MARTÍN CARRIQUE en su trabajo, que encontré en alguna página en internet, titulado: “LA APLICACIÓN DE LOS TRATADOS INTERNACIONALES DE DERECHOS HUMANOS EN EL ÁMBITO INTERNO” que dice: “…NO PODEMOS DUDAR DE QUE LOS INSTRUMENTOS INTERNACIONALES DE DERECHOS HUMANOS RATIFICADOS POR NUESTRO PAÍS (YA SEA CON JERARQUÍA CONSTITUCIONAL O INFRACONSTITUCIONAL), INTEGRAN NUESTRO ORDENAMIENTO JURÍDICO, POR LO QUE EXISTE UNA OBLIGACIÓN EXPRESA DEL ESTADO DE RESPETAR Y GARANTIZAR LOS DERECHOS ALLÍ CONTEMPLADOS…”.
Habiendo dado un apurado pantallazo sobre la situación de los derechos humanos ahora voy a ocuparme de la extradición como instituto normativo para luego dedicarme específicamente a la extradición de los genocidas argentinos.
Bueno, en medio de una depresión que no me deja en paz, voy a tratar de explicar sencillamente el concepto de extradición para lo cual diré es el proceso por medio del cual un estado -requerido- entrega a otro estado -requirente-, después de haberse cumplido con una serie de requisitos legales establecidos previamente, una persona que se encuentra dentro de su territorio a fin de que sea juzgado o cumpla un pena por la comisión de un hecho ilícito. Para SOLER se trata de un: “ACTO POR EL CUAL UN ESTADO ENTREGA UN INDIVIDUO A OTRO ESTADO QUE LO RECLAMA A OBJETO DE SOMETERLO A UN JUICIO PENAL O A LA EJECUCIÓN DE UNA PENA” y para JIMÉNEZ DE ASÚA consiste en: “LA ENTREGA QUE UN ESTADO HACE A OTRO ESTADO DE UN INDIVIDUO ACUSADO O CONDENADO, QUE SE ENCUENTRA EN SU TERRITORIO, PARA QUE EN ESE PAÍS SE LO ENJUICIE PENALMENTE O SE EJECUTE LA PENA”.
Los presupuestos necesarios para que exista una extradición son:
- que exista una relación entre un estado y otro estado soberano o entre varios estados soberanos,
- que exista una o varias personas que sean requeridas por un estado a otro para enjuiciarlas o hacerlas cumplir una pena.
Ahora bien, existen varias clases de extradición:
1) extradición activa: cuando un estado requiere a otro estado la entrega de un delincuente; por supuesto como mis abnegados lectores advertirán se define desde el punto de vista del estado requirente.
2)extradición pasiva: cuando el estado requerido entrega al estado requirente a una persona para someterlo a juicio o para el cumplimiento de una condena; también advertirán que aquí la definición se construye desde el estado requerido.
3)extradición voluntaria: se produce en el preciso momento en que la persona que es solicitada por un estado distinto al que reside solicita entregarse voluntariamente; en este caso todo gira alrededor de la persona cuya remisión es solicitada que renuncia al cumplimiento de todas las formalidades legales y decide entregarse voluntariamente.
4)extradición en tránsito: este tipo se produce cuando se debe pasar por un tercer estado para entregar al extraditado al estado requirente debiéndose cumplir solamente con la exhibición del original o, en su defecto, copia autenticada del documento mediante el cual se otorgó la extradición.
5)la reextradición: se concreta cuando una vez concedida la extradición de un estado requerido al estado requirente se articula una nueva extradición por un tercer estado como consecuencia de un anterior ya sea al estado requerido en primer término o al requirente si la extradición ya fue efectivizada.
Una vez introducidos en el tema de nos ocupa ahora voy a realizar un breve estudio sobre un documento que de por sí considero uno de los más importantes en la materia como es LA CONVENCIÓN INTERAMERICANA SOBRE EXTRADICIÓN del 25/2/81.
Este ordenador instrumento dispone: que todos los estados partes están obligados a entregarse mutuamente a todas aquellas personas que sean solicitadas judicialmente ya sea para procesarlas como también a las procesadas, declaradas culpables o condenadas a cumplir una pena de privación de libertad.
Por otra parte para que un pedido de extradición proceda el delito que la fundamenta debe haber sido cometido en el territorio del Estado requirente. Esta condición tiene una excepción ya que si el delito hubiera sido cometido fuera del territorio del Estado requirente igualmente se concederá la extradición siempre y cuando el Estado requirente posea jurisdicción para entender en el delito fundamento de la solicitud como así también para dictar el fallo.
Pero, a pesar de la obligación mencionada más arriba se puede denegar la extradición en todo caso que el Estado requerido basado en su propia legislación tenga competencia para llevar adelante el procedimiento contra la persona y por el delito cuya extradición se solicitó y se fundamenta; en este última circunstancia se someterá el caso a sus autoridades competentes y, por último, se comunicará la resolución al Estado requirente.
En cuanto al tema de los delitos que pueden dar lugar a la extradición es dable establecer que es necesario que el delito que motivó la solicitud de extradición este penado al momento de su comisión con una pena privativa de libertad cuyo mínimo sea de 2 años tanto en el estado requirente como en el requerido salvo el caso de retroactividad favorable de la Ley Penal; en este punto no interesan las circunstancias modificativas o la denominación del delito. En el caso de que las legislaciones de los dos Estado establezcan mínimos y máximos será necesario que el delito fundamento del proceso sea pasible de una pena intermedia mínima de dos años de pena privativa de libertad. Como se que para muchos de mis lectores es nuevo el cómputo de “pena intermedia mínima” quiero aclarar que es la semisuma de los extremos de cada una de las penas privativas de la libertad.
Para el caso de que la extradición se pida para que el extraditado cumpla una sentencia de privación de la libertad es requisito indispensable que el lapso que reste cumplir no sea inferior a seis meses.
Asimismo, se hace una descripción taxativa en cuanto a los casos en que no es procedente la extradición, a saber:
1º)cuando al persona reclamada haya cumplido la pena, haya sido amnistiado o indultado o beneficiado con la gracia por el delito motivo de la extradición;
2º)cuando el reclamado haya sido absuelto o se le haya dictado un sobreseimiento a su favor por el mismo delito;
3º)cuando se haya prescrito la acción penal o a pena conforme la legislación del estado requerido o del estado requirente siempre con anterioridad al pedido de extradición;
4º)cuando el sujeto reclamado ya haya sido juzgado o condenado en el estado requirente o vaya a ser juzgado por un Tribunal de excepción o ad hoc en el mismo estado;
5º)cuando de conformidad con la legislación del Estado requerido la calificación arroje como resultado que se trata de delitos políticos, delitos conexos o delitos comunes perseguidos con finalidad política. Por otra parte el estado requerido tendrá la potestad de resolver que por más que la víctima del delito por el que se fundamenta el pedido ejerza funciones políticas no justifica que dicho acto ilícito sea calificado como político;
6º)cuando se infiera que media propósito persecutorio por raza, religión o nacionalidad o que la situación personal del sujeto corra el peligro de verse agravada por dichas circunstancias;
7º)respecto de delitos que no puedan perseguirse de oficio en el Estado requerido salvo que exista querella, denuncia o acusación de parte legítima.
Por otra parte, cambiando de tema, en lo que se refiere a los delitos específicos las disposiciones de esta Convención no impedirán la extradición que se encontrare prevista o convenida en tratados o convenciones vigentes entre Estado requirente y Estado requerido cuyo objeto sea prevenir o reprimir delitos específicos que impliquen la obligación de ambos Estados de procesar al reclamado o de conceder su extradición.
Con respecto al derecho de asilo esta Convención contiene una disposición más que clara ya que determina que la normativa de la misma no puede ser interpretada como una limitación al derecho de asilo, en todos los casos en que éste proceda.
Pues bien, en referencia a la nacionalidad se dispone que la del reclamado no podrá ser utilizada como causal para denegar la extradición salvo que la normativa vigente en el Estado requerido establezca lo contrario. Más aún, para facilitar la situación del condenado, los Estados Partes podrán celebrar entre sí acuerdos de entrega mutua de nacionales al solo fin de que cumplan sus condenas en los Estados de su nacionalidad.
En el supuesto caso de que un Estado no entregue al sujeto reclamado a pesar de que corresponde la extradición el estado requerido está obligado, siempre y cuando su normativa u otros tratados lo permitan, a juzgarlo sin más por el delito que se le imputa como si hubiera sido cometido en su territorio y una vez dictada la condena deberá comunicar al Estado Requirente el contenido de la sentencia que estimo deberá hacerse por medio de copia certificada o autenticada y por vía diplomática.
Bueno, siguiendo con la finalidad perseguida por todo tratado o convención de derechos humanos cual es el respeto por la vida y la dignidad humana la convención objeto de análisis establece que los estados Partes no deberán conceder ninguna extradición cuando en el Estado requirente el delito que fundamenta dicha solicitud sea castigado con pena de muerte, privación de la libertad de por vida o penas infamantes salvo que el Estado requirente asegure suficientemente, por vía diplomática, al Estado requerido que no impondrá ninguna de esas penas o que si las impone no las ejecutará.
Bueno, siendo las 2:55 del 6/8 mi depresión y yo nos vamos a descansar retomando este análisis y el contacto con todos Uds. dentro de unas horas. Hasta luego.
Tranquilos, ya volví dispuesto a continuar con el trabajo que aún esta inconcluso y siguiendo con el análisis de la Convención ahora me ocupare del modo en que se transmite la solicitud de extradición explicando que la misma será formulada de tres formas:
1º.por el agente diplomático del estado requirente o, en su defecto por el agente consular
2º.por el agente diplomático de un tercer Estado
3º.directamente de gobierno a gobierno si fue convenido con anterioridad
En los casos enumerados con 1º y 3º son claros pero el 2º amerita una explicación para lo cual diré que se trata del supuesto en que el Estado requirente confía la presentación de la solicitud y la defensa de sus intereses a un tercer Estado operación esta que debe tener el consentimiento del Estado requerido.
Pues bien, ahora le llega el turno a la documentación que debe acompañarse con cada solicitud de extradición, la que debe estar debidamente autenticada de conformidad con las normas del Estado requirente. Esta documentación es:
1º.copia certificada del auto de prisión, de la orden de detención o de otro documento equivalente expedido por la autoridad judicial competente o por el Ministerio Público;
2º.elementos de prueba que según la normativa del estado requerido sean suficientes para detener y enjuiciar al sujeto reclamado; este requisito no se exigirá si no esta previsto en las leyes de los estados requirente y requerido;
3º.certificación literal de la sentencia ejecutoriada, si el sujeto reclamado ya fue juzgado y condenado en Estado requirente.
4º.texto completo de las disposiciones legales donde se encuentran tipificados y sancionados el o los delitos imputados;
5º.texto completo de las disposiciones legales referentes a la prescripción de la acción penal y de la pena;
6º.datos identificatorios del sujeto reclamado, indicación de su nacionalidad, su ubicación dentro del territorio del estado requerido, fotografías, impresiones digitales o cualquier otro medio de identificación;
7º.toda la documentación mencionada precedentemente debe estar traducida al idioma del Estado requerido, lo cual resulta más que lógico a los fines prácticos de la operatividad de la solicitud de extradición.
En el caso de que el Estado requerido considere que la documentación que se adjunta a la solicitud de extradición es insuficiente, de conformidad a lo establecido precedentemente, deberá comunicarlo inmediatamente al Estado requirente en atención a que si el reclamado estuviera detenido o sujeto a medidas precautorias deberá subsanar estas falencias en el término de 30 días. Ahora bien, si el Estado requirente no pudiera subsanar dichas falencias en el plazo legal se le podrá conceder una prórroga de 30 días. También, en este caso, existe la obligación del Estado requerido de proveer, sin costo alguno, de asistencia legal al Estado requirente para ser representado y protegido sus intereses ante sus autoridades competentes.
Otro punto importante es el principio de la especialidad que se trata de que ninguna persona reclamada que sea extraditada será detenida, procesada o penada en el Estado requirente por un hecho ilícito cuya comisión sea anterior a la fecha de solicitud de extradición, o sea, un delito distinto al que diera fundamento a la misma. Pero esto no es absoluto ya que existen algunas excepciones, a saber:
1º)la persona abandone el territorio del Estado requirente con posterioridad a la extradición y más tarde regrese por propia voluntad al mismo;
2º)la persona decida voluntariamente no abandonar el territorio del Estado requirente dentro de los 30 días de haber quedado en libertad con la posibilidad de hacerlo;
3º)cuando el Estado requerido preste su consentimiento para la detención, procesamiento o sanción del reclamado por otro delito distinto, pero podrá exigirle al Estado requirente la remisión de la documentación detallada “ut supra”.
En el supuesto caso de que se haya concedido la extradición el Estado requirente deberá comunicar al Estado requerido la resolución que se haya dictado respecto de la persona extraditada.
Para el caso de la detención provisional y de las medidas cautelares esta Convención, con claridad y decisión establece que:
1º)en casos de urgencia los Estados Partes podrán solicitar por medio de su agente diplomático, su agente consular, el agente diplomático de un tercer Estado o directamente de Estado a Estado si estuviera convenido con anterioridad la detención provisional del reclamado judicialmente, procesado o condenado y la retención de los objetos referidos al delito;
2º)la solicitud de detención provisional deberá contener la intención de presentar el pedido formal de extradición, hacer referencia de la existencia de una orden de detención o de un fallo condenatorio dictado por autoridad judicial y la descripción del delito;
3º)la responsabilidad emergente de esta detención será del Estado Requirente;
4º)el Estado requerido deberá ordenar la detención provisional y, en su caso, la retención de los objetos comunicando esta circunstancia inmediatamente al Estado requirente;
5º)en el caso de que transcurriesen sesenta días de la fecha de detención provisional y no fuera presentada la solicitud de extradición junto con la documentación detallada más arriba el sujeto reclamado será puesto en libertad;
6º)cumplido el plazo de 60 días, mencionado precedentemente, no podrá solicitarse nuevamente la detención del sujeto reclamado sino hasta después de que sean presentados los documentos exigidos para toda solicitud de extradición.
Cuando se presente el caso de que un sujeto sea reclamado por más de un Estado se pueden dar los siguientes casos:
1º)si es por el mismo delito el Estado requerido le dará preferencia a la solicitud de extradición del Estado en cuyo territorio se hubiera cometido el delito.
2º)si concurren varias solicitudes de extradición pero por delitos diferentes el Estado requerido le dará preferencia a la solicitud del Estado que reclame a la persona por el delito cuya pena sea más grave según las normas del Estado requerido.
3º)en el caso de hechos diferentes que en el Estado requerido tienen igual gravedad se dará preferencia a la prioridad del pedido.
Un extremo necesario de recalcar y para todos aquellos que creen que la defensa de los derechos humanos es solo una pose del momento esta Convención establece que toda aquella persona que sea reclamada mediante una solicitud de extradición gozara de todos los derechos y garantías contenidos en la legislación del Estado requerido e incluso no solo será asistido por un defensor sino también contara con la asistencia de un interprete en el caso de que el idioma fuera distinto.
Asimismo, también existe la obligación para el Estado requerido de comunicar sin ningún tipo de demora al Estado requirente la resolución tomada respecto de la solicitud de extradición y los fundamentos por los cuales se concede o se deniega dicha solicitud.
En esta Convención también es de aplicación el principio del “non bis in ídem” en el sentido de que una vez negada la solicitud de extradición respecto a una persona no podrá solicitarse nuevamente por el mismo delito.
En cuanto a la entrega de la persona reclamada es un procedimiento que podemos calificar de sencillo ya que solo se trata de la entrega del reclamado al agente del Estado requirente en el lugar que determina el Estado requerido siendo preferente que se haga en un aeropuerto con salida de vuelos directos al Estado requirente. Esta entrega puede llegar a postergarse cuando el sujeto reclamado estuviera en juicio o cumpliendo condena por un delito distinto en el Estado requerido hasta tanto tenga sentencia absolutoria, cumplimiento de pena, conmutación de pena, sobreseimiento, indulto, amnistía o gracia. También se posterga cuando por el estado de salud del reclamado el traslado pusiera en peligro su vida hasta tanto desaparezcan estos problemas de salud.
En cuanto a los objetos retenidos judicialmente los mismos serán depositados bajo inventario por el Estado requerido para ser entregados al requirente si la extradición fuera concedida o se frustrare por fuerza mayor salvo que la normativa del Estado requerido se oponga a dicha entrega. Siempre quedan a salvo los derechos de terceros.
Claro, después de haber casi finalizado con el análisis propuesto debo advertirle que existe otro tipo de extradición que se denomina simplificada y que es aquella que concede un Estado requerido sin respetar ninguna de las formalidades mencionadas precedentemente pero bajo las siguientes condiciones:
1º)sus leyes no lo prohíban específicamente
2º)el reclamado acceda, lo haga por escrito y de manera irrevocable a la extradición una vez que ha sido informado por un juez u otra autoridad competente de sus derechos a un procedimiento formal y a la protección que éste le brinda.
En el caso de que la extradición sea concedida el Estado requirente debe hacerse cargo de la persona que resultó reclamada en el plazo de 30 días a partir de la fecha en que fue puesta a su disposición. Si el plazo de mención vence sin que el Estado requirente se haga cargo de la persona reclamada, la misma será puesta en libertad y no podrá ser sometida a un nuevo procedimiento de extradición por el mismo delito o delitos. También existe la posibilidad de que el Estado requirente no pueda hacerse cargo del reclamado por diferentes circunstancias que no le sean imputables, en ese caso se le concede una prorroga de 30 días.
Todos aquellos agentes pertenecientes al Estado requirente que se encuentren en el territorio del otro Estado parte para hacerse cargo del traslado del reclamado estarán autorizados a custodiarla y conducirla hasta el Estado requirente, estando sometidos a la jurisdicción del Estado en que se encuentren.
Todos los Estados Partes deberán permitir y colaborar, previo aviso por vía diplomática o consular, el tránsito por sus territorios de la persona cuya extradición haya sido concedida bajo la custodia de agentes del Estado requirente o requerido, según el caso, con la copia de la resolución que concedió la extradición.
Cuando se utilice un medio de transporte aéreo y no se prevea ningún aterrizaje en el territorio del Estado parte que se sobrevuele el aviso previo no será requisito necesario.
En cuanto a los gastos de detención, custodia, manutención y transporte del extraditado y los objetos del delito estarán a cargo del Estado requerido hasta el momento de su entrega y a partir de ese momento queda a cargo del Estado requirente.
Por último, cuando se utilice la vía diplomática, consular o directa de estado a estado no se exigirá la legalización de los documentos.
Bueno, aquí he terminado el análisis de la Convención pero no así el trabajo ya que, dentro de un rato, empezaré con el análisis de la Ley 24.767 “LEY DE COOPERACIÓN INTERNACIONAL EN MATERIA PENAL” que fuera sancionada el 18/12/96 y promulgada el 13/1/97 en nuestro bendito y querido País. Hasta luego.
Empezando con este nuevo análisis comenzare diciendo que por esta Ley la Argentina se compromete a prestar ayuda a cualquier Estado que así lo requiera relacionada con la investigación, juzgamiento y punición de todos los delitos que pertenezcan a la jurisdicción de aquel. A continuación se hace una aseveración que no le encuentro mucho sentido y es más que nada una expresión de deseos ya que manifiesta que “las autoridades que intervengan actuarán con la mayor diligencia para que la tramitación se cumpla con una prontitud que no desnaturalice la ayuda”. Considero que lo allí expresado debe estar comprendido en toda actuación donde se requiera la colaboración del Estado y que es innecesario que dicha obligación que se encuentra comprendida en la ayuda y cooperación que se debe dar a otro Estado se deba colocar como parte integrante de una norma que justamente tiene como finalidad y como título la cooperación internacional en materia penal, máxime si se tiene en cuenta que al tratarse de materia penal todo debe hacerse lo más rápido posible en atención a que se corre el riesgo de perder o que desaparezcan los elementos o evidencias que hagan justamente a la comisión del delito o que, para peor, continúe con la huida y desaparezca la persona a extraditar.
Ahora bien, en el caso de que existiera un tratado entre este País y el Estado requirente las normas contenidas en el mismo serán las que rijan el trámite de la ayuda. Pero, se deja constancia que las normas de esta Ley servirán de guía para interpretar el texto de los tratados; pero en todos aquellos aspectos que no disponga nada ninguna norma contenida en el tratado se aplicaran los contenidos de esta Ley.
Pero, en este análisis, estamos ante una nueva sorpresa ya que ante la ausencia de tratado que la prescriba nos encontramos que la ayuda que fue ofrecida al comienzo de esta Ley no es desinteresa sino que esta condicionada a la existencia u ofrecimiento de reciprocidad.
A continuación se dispone que tanto las solicitudes como toda la documentación que a ella se adjunte se deberán presentar traducidas al español.
Pero la que se remita vía diplomática si bien va a tener que cumplir con el requisito de la traducción al español no será necesario que este legalizada por lo que se presume su autenticidad por la vía en que fue remitida.
Así también el solo hecho de su presentación en forma de la documentación hace que se presuma su veracidad respecto de su contenido y la validez de las actuaciones a las que hagan referencia.
Pero acá es conveniente tener presente que con fecha 25/7/03 se dictó el decreto 420/03 que dispone, en su art.1, que todas las solicitudes que se requieran en el marco de esta Ley deben tener obligatoriamente trámite judicial como así también, en su art.3, una vez que se verifique que se han dado cumplimiento a todos los requisitos formales y las condiciones que fueron mencionadas más arriba se deberá instar el trámite judicial a través del Ministerio Público Fiscal.
Para resolver el problema de la competencia del País requirente con relación al delito que origina el pedido de ayuda se estará a la letra de su propia legislación. Pero, correctamente, se aclara que no será obstáculo alguno para acceder a prestar la ayuda requerida el hecho de que el delito cayere también bajo la jurisdicción argentina.
Pero, para el caso que esta ayuda consista en una extradición la procedencia o no del pedido estará sujeto a:
1º)que el delito por el que se solicita la extradición sea una conducta punible más grave;
2º)que el delito fuese de la competencia del estado requirente y ajeno a la jurisdicción argentina;
3º)en el caso de que el Estado requirente tuviera mayores facilidades y posibilidades que la Argentina para conseguir las pruebas del delito.
Bueno, habiendo finalizado con el capítulo de la ayuda ahora voy a iniciar el capítulo de la Ley en cuestión que se refiere concretamente a la extradición, advirtiendo a mis queridos lectores que van a encontrar, gracias a Dios, algunas similitudes con la Convención que fuera objeto de análisis precedentemente.
Para nuestra Ley solo procederá la extradición de una persona si se cumplen las siguientes condiciones:
1º)la conducta ilícita por la que se solicita la extradición debe constituir un delito;
2º)que tenga tanto en la Ley Argentina como en la del Estado requirente tenga una pena privativa de la libertad con mínimo y máximo tal que su semisuma sea al menos de 1 año;
3º)si la solicitud de extradición fuera por varios delitos bastará con que uno de ellos cumpla con 1º) y 2º) para que sea concedida por los restantes;
4º)si la extradición se solicita para dar cumplimiento a una pena se requerirá, además, que el plazo que faltare cumplir no fuese menor a 1 año de privación de la libertad computado al momento de presentación de la solicitud.
En el caso especial en que el delito se prevea en leyes penales en blanco el requisito de doble incriminación se satisfará en relación con ellas aun, en el caso, cuando fueren diferentes las normas extrapenales que completen la descripción de la acción punible.
Ahora bien, es interesante saber cuando no procede la extradición para lo cual considero obligatorio comunicarles que las causas son:
1º)que el delito origen de la solicitud de extradición fuese un delito político;
2º)que el delito origen de la solicitud de extradición fuese un delito previsto exclusivamente en la ley penal militar;
3º)que el proceso que origina la solicitud de extradición se tramite por ante una comisión especial que prohíbe el art. 18 de la Constitución Nacional;
4º)que del proceso que origina la solicitud de extradición se deduzcan propósitos persecutorios por razones políticas, de nacionalidad, de raza, de religión o que hubiere motivos suficientes para deducir que dichas características pueden perjudicar o impedir el derecho de defensa en juicio;
5º)que haya elementos suficientes para sospechar que la persona requerida puede ser sometida a torturas, tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes;
6º)que el delito por el que se solicita la extradición tenga pena de muerte en el Estado requirente y éste no diere seguridad alguna de que no será aplicable.
Pero como la categoría de delito político puede dar lugar a confusiones, el legislador inteligentemente hizo una descripción taxativa de las conductas ilícitas que no se consideran delitos políticos a saber:
1º)crímenes de guerra;
2º)crímenes contra la humanidad;
3º)atentados contra la vida, integridad corporal o libertad de un jefe de estado o de gobierno o de un miembro de su familia;
4º)atentados contra la vida, integridad corporal o libertad de personal diplomático o de otras personas internacionalmente protegidas;
5º)atentados contra la vida, integridad corporal o libertad de la población o del personal civil inocente no comprometido en la violencia generada por un conflicto armado;
6º)delitos contra la seguridad de la aviación o la navegación civil o comercial;
7º)actos de terrorismo
8º)delitos a cuyo respecto la República Argentina asumió una obligación convencional internacional de extraditar o enjuiciar.
Tampoco procederá la extradición por razones de soberanía nacional, seguridad u orden públicos u otros intereses esenciales para la Argentina que hagan inconveniente al acogimiento del pedido.
Bueno, ya son las 3:29 del 7/8/03 por lo que cansado y deprimido los dejo por unas horas ya que me voy a descansar un poco. Hasta luego
Reanudando la comunicación con Uds. y el análisis de la Ley 24.767 ahora me voy a ocupar de los casos en que no será concedida la extradición; este apartado es muy importante porque al contener la Ley una clasificación taxativa de los casos en que no se concede nos da una guía para determinar en el futuro frente a una solicitud de extradición si se concede o no lo requerido. Esos casos son:
1º)si la acción penal o la pena se han extinguido según la Ley del Estado requirente;
2º)si la persona reclamada ya ha sido juzgada en Argentina o cualquier otro País por el mismo hecho que origina la solicitud;
3º)si la persona reclamada hubiese sido, por la Ley argentina, declarada inimputable por la edad si el delito hubiese sido cometido en la Argentina;
4º)en el caso que la condena se haya dictado en rebeldía y el Estado requirente no diese seguridad alguna de que el caso se reabriría para oír al condenado, permitirle el derecho de defensa y dictar una nueva sentencia;
5º)cuando el Estado requirente no diere seguridades que se va a computar el tiempo de privación de libertad que demande el trámite de la solicitud de extradición, como si el extraditado lo hubiese sufrido el curso del proceso que motivó el requerimiento.
Ahora bien, cuando el reclamado sea un nacional argentino merece un párrafo aparte ya que:
1º)si el requerido para un proceso fuese nacional argentino podrá optar por ser juzgado por los tribunales argentinos salvo que exista para el caso entre el Estado requirente y el argentino que obligue a la extradición de nacionales;
2º)esta calidad de nacional argentino debe haber existido al momento de la comisión del hecho ilícito y, por ende, deberá subsistir al momento de la opción;
3º)en el caso de que el nacional argentino se haya decidido por la opción la extradición será denegada y el nacional será juzgado por los tribunales del País y según la Ley penal argentina siempre que el Estado requirente preste conformidad para ello renunciando a su jurisdicción y remitiendo todos los antecedentes y pruebas que permitan el juzgamiento; y
4º)por último, en caso de ser aplicable un tratado que falta la extradición de nacionales será el Poder Ejecutivo quien deberá resolver si hace o no lugar a la opción (ver art.36).
A continuación me voy a ocupar de los requisitos que debe contener la solicitud de extradición de un imputado, los cuales son:
1º)descripción del hecho delictivo precisando fecha, lugar y circunstancias en que se cometió y sobre identificación de la víctima;
2º)tipificación legal del hecho;
3º)explicación de los fundamentos de la competencia de los Tribunales del Estado requirente para juzgar el caso y las razones por las cuales la acción penal no se encuentra extinguida;
4º)testimonio o fotocopia autenticada de la resolución judicial por la que se dispuso la detención del procesado, motivos por los que se sospecha que el requerido tomo parte en la comisión del delito.
5º)testimonio o fotocopia autenticada de la resolución judicial que ordenó el libramiento de la solicitud de extradición;
6º)texto de las normas penales y procesales aplicables al caso en todo lo que este relacionado con lo expuesto en los otros 5 puntos;
7º)datos de identificación del reclamado: nombre y apellido, sobrenombre, nacionalidad, fecha de nacimiento, estado civil, profesión u ocupación, señas particulares, fotografías e impresiones digitales y domicilio o paradero en el territorio argentino.
Con relación a un condenado la solicitud de extradición debe contener los requisitos de los 7) puntos mencionados precedentemente mas:
1º)testimonio o fotocopia autenticada de la sentencia judicial que dispuso la condena;
2º)atestación de que la sentencia no se dictó en rebeldía y se encuentra firme. Si se hubiere dictado en rebeldía el Estado requirente debe dar la seguridad de que el caso se reabrirá para oír al condenado, permitirle el derecho de defensa y dictar una nueva sentencia;
3º)cómputo de la pena que resta ser cumplida
4º)razones por las cuales la pena no se encuentra extinguida.
En algún momento se puede dar el caso de que varios Estados requieran la extradición de una persona por el mismo delito razón por la cual el gobierno deberá establecer a quien se la concede valorando las siguientes circunstancias:
1º)existencia de relaciones regidas por tratados de extradición;
2º)las fechas de las solicitudes de extradición y, además, el progreso que en el trámite hubiese logrado alguna de ellas;
3º)el hecho de que el delito se haya cometido en el territorio de alguno de los Estados requirentes;
4º)facilidades que alguno de ellos tenga parta conseguir las pruebas del delito;
5º)ubicación del domicilio o de los negocios del requerido que le permita ejercitar su derecho de defensa con mayor garantía;
6º)nacionalidad del requerido;
7º)que la víctima interesada en el proceso se domicilie en alguno de los Estados requirentes;
8º)las posibilidades que cada requerimiento tenga de lograr la concesión de la extradición;
9º)clase y monto de las penas sean coincidentes con la Ley argentina y, en especial, no se prevea la pena de muerte.
Pues bien, también puede suceder que sean varios los Estados que reclamen a la misma persona pero por distintos delitos y, en este caso, será el gobierno quien determinara la preferencia teniendo en cuenta las siguientes circunstancias:
1º)mayor gravedad de los delitos según la Ley argentina;
2º)la posibilidad de que concedida la extradición a uno de los Estados requirentes, éste pueda a su vez acceder a la reextradición del reclamado hacia otro de tales estado.
Puede ocurrir que a pesar de que el gobierno determine alguna preferencia podrá dar curso a mas de un pedido y, en ese caso, la concesión de una extradición preferida tendrá efectos de una reextradición autorizada.
A modo de principio inalterable la persona que resulte extraditada no podrá ser encausada, perseguida ni molestada por hechos anteriores y distintos del delito por el que se concedió la extradición. Existe una excepción a este principio y es que la Argentina preste, previamente, autorización a tal fin.
En el caso que la calificación del hecho ilícito que dio origen a la extradición fuese modificada en el proceso seguido en el Estado requirente, la acción no podrá proseguirse sino cuando la nueva calificación hubiese permitido la extradición.
Asimismo, el extraditado no podrá ser reextraditado a otro Estado sin autorización previa de la Argentina.
Ahora bien, existen tres supuestos en los que no son necesarias las autorizaciones de mención:
1º)en el supuesto caso de que el extraditado renunciare a esta inmunidad, pero esa renuncia debe ser libre y expresa ante una autoridad diplomática o consular argentina y con patrocinio letrado;
2º)cuando el extraditado no abandonare voluntariamente el territorio del Estado requirente en un plazo de 30 días corridos;
3º)cuando el extraditado regresare voluntariamente al territorio del estado requirente con posterioridad a su abandono.
Bien, a esta altura del camino ya hemos llegado al procedimiento de la extradición que tiene dos tramitaciones bien definidas:
1º)trámite administrativo
2º)trámite judicial
En cuanto al trámite administrativo podemos decir que la Ley le dedica desde el artículo 19 hasta el 25, conteniendo las siguientes regulaciones:
¨ tanto la solicitud de extradición como la documentación que se envíe posteriormente deberá ser cursada por vía diplomática;
¨ si el requerido tuviera la condición de refugiado y la solicitud de extradición se originara en el país que causo el refugio el Ministerio de Relaciones Exteriores, Comercio Internacional y Culto devolverá sin más la requisitoria explicando los motivos que impiden su diligenciamiento;
¨ en él supuesto que no se diera el caso tratado precedentemente el Ministerio de Relaciones Exteriores Comercio Internacional y Culto, dictaminará con relación a las condiciones de los arts. 3 (en ausencia de tratado que la prescriba, la ayuda estará subordinada a la existencia u ofrecimiento de reciprocidad) y 10 (no se procederá a la extradición cuando existan especiales razones de soberanía nacional, seguridad u orden públicos otros intereses esenciales para la Argentina, que tornen inconveniente el acogimiento del pedido) y sobre los requisitos formales del requerimiento. En su caso recabara los documentos y datos faltantes reservando las actuaciones hasta que el Estado requirente subsane las falencias formales.
En el supuesto caso de que el Ministerio de Relaciones Exteriores, Comercio Internacional y Culto dictamine dar curso a la solicitud de extradición le dará, por intermedio del Ministerio Público Fiscal, trámite judicial. También puede darse el supuesto que dictamine no darle curso a la solicitud de extradición por no cumplir determinada condición de admisibilidad, en ese caso el que resuelve es el Poder Ejecutivo. En este último caso se pueden dar dos supuestos:
1º)si lo acoge le dará curso;
2º)si lo rechaza devuelve sin más la solicitud de extradición al Estado requirente con copia del decreto y por vía diplomática.
Por otra parte, en los supuestos mencionados precedentemente el Poder Ejecutivo podrá delegar la decisión al Ministerio de Relaciones Exteriores, Comercio Internacional y Culto.
Las actuaciones del trámite administrativo tendrán carácter de reservadas.
Si nos preguntamos que papel le cabe al Ministerio Público Fiscal en el trámite judicial la respuesta es clara y sencilla: representa el interés por la extradición.
Pero sin perjuicio de la actuación del Ministerio Público fiscal el Estado requirente, si así lo decide, podrá actuar como parte en el trámite judicial por medio de apoderado. Cabe agregar, como opinión personal, que esta decisión la tomara solo en casos especiales y no en la generalidad de casos.
Por último, cuando el agente fiscal reciba alguna notificación por medio de la cual se concede un plazo para dar cumplimiento algún requisito a cargo del estado requirente tendrá la obligación de informarlo inmediatamente a las autoridades diplomáticas o consulares de dicho Estado.
En cuanto al trámite judicial esta Ley le dedica desde el artículo 26 al 39 conteniendo las siguientes regulaciones:
¨ una vez que el juez reciba el pedido de extradición deberá librar la orden de detención de la persona requerida, salvo en el caso de que ya se encontrara detenida (ej.Videla, Massera etc.);
¨ como principio general: en el trámite de extradición no son procedentes ni la eximición de prisión ni la excarcelación salvo los casos expresamente previstos en la Ley, por eso me llamo mucho la atención que el defensor de algunos de los militares detenidos gracias al pedido de extradición del Juez Garzón la haya solicitado como primera medida.
Asimismo, y dentro de las 24 hs. de llevarse a cabo la detención el Juez deberá realizar una audiencia en la que:
¨ informara al detenido sobre motivos de la detención y detalles de la solicitud de extradición;
¨ invitara al detenido a designar abogado defensor y si no lo hiciere le designara el defensor oficial salvo que lo autorice a defenderse personalmente;
¨ labrara un acta donde dejará constancia de sus manifestaciones respecto del contenido de la solicitud de extradición;
¨ lo interrogara si, previa consulta con su letrado defensor, desea prestar conformidad con la extradición haciéndole saber que si así lo hace pone fin al trámite judicial. El detenido tendrá la potestad de dar la respuesta más adelante;
¨ si el detenido no habla el idioma nacional le designará un intérprete
¨ en el supuesto de la existencia de arresto provisorio previo al pedido de asistencia, el juez deberá realizar la audiencia dentro de las 24 hs. de recibido el pedido.
Otra potestad del requerido es la de poder dar su consentimiento a ser extraditado; por supuesto este consentimiento debe ser libre y expreso. Ante esta manifestación el Juez resolverá sin más trámite. En este caso solo se concederá la extradición cuando el Estado requirente dé las seguridades del caso referidas a sí el extraditado fuere declarado exento de responsabilidad por el hecho que motiva la solicitud le cubrirá los gastos del inmediato viaje de regreso. Con dicha finalidad el Juez suspenderá el pronunciamiento y concederá un plazo no mayor a 30 días corridos para que el Estado requirente dé dichas seguridades. Pues bien, si el requerido renuncia a esa indemnización la extradición se concede sin espera alguna.
En caso de que el juez compruebe que el detenido no es la persona requerida lo declarara así previa vista al Fiscal; ordenará la captura de la persona correcta siempre y cuando cuente con los suficientes datos que le permitan la búsqueda. Esta resolución será susceptible de recurso de apelación ante la Cámara Federal que corresponda; el recurso tendrá efecto suspensivo pero el detenido será excarcelado bajo caución previa vista al Fiscal y, además, se ordenara la prohibición de salida del país del reclamado. Como mis inteligentes lectores habrán advertido este es uno de los casos de excepción al principio de no aplicabilidad de la eximición de prisión y de la excarcelación: “salvo los casos expresamente previstos en esta Ley”.
En caso de que no se produjeran los supuestos mencionado precedentemente el juez dispondrá la citación a juicio. Este juicio se llevará adelante según las reglas previstas para el juicio correccional por el Código Procesal Penal de la Nación con la única salvedad que el plazo previsto por el art.359 no podrá ser mayor de 15 días. En este juicio no se podrá discutir acerca de:
ª existencia del hecho imputado
ª culpabilidad del requerido
restringiéndose el debate a las condiciones exigidas por esta Ley con exclusión de las que surgen de los arts. 3, 5 y 10.
Para evitar cualquier error o nulidad que pueda devenir en injusticia si el juez advirtiere la falencia de requisitos en la solicitud de extradición suspenderá el proceso y otorgará un plazo que no excederá de treinta días corridos para que el Estado requirente lo subsane. El plazo con que cuenta el Juez para advertir las posibles falencias es hasta el dictado de la sentencia.
Cumplidos todos los pasos procesales que vine explicando hasta aquí el juez se abocará a resolver si es o no procedente la extradición. En caso de que resuelva a favor de la extradición también deberá resolver la procedencia o no de la remisión de los objetos secuestrados.
Cabe aclarar que si resuelve la procedencia de la extradición la sentencia solo se limitara a declarar dicha procedencia, pero si resuelve sobre la no procedencia la sentencia decidirá que no se concede la extradición.
Esta sentencia podrá ser objeto de recurso de apelación ordinario ante la Corte suprema de Justicia de la Nación; este recurso tendrá efecto suspensivo pero en el caso de que la extradición hubiera sido denegada el reclamado será excarcelado (otra excepción al principio antes comentado) bajo caución previa vista al Fiscal y, por ende, como corresponde el juez ordenará la prohibición de salida del país del reclamado.
Firme la sentencia el Tribunal enviará copia de ella al Ministerio de Relaciones Exteriores, Comercio Internacional y Culto. Si hubiera declarado procedente la extradición también le remitirá al Ministerio de Relaciones Exteriores, Comercio Internacional y Culto una copia del expediente completo.
En caso de que el Tribunal hubiera denegado la extradición el Ministerio de Relaciones Exteriores, Comercio Internacional y Culto informará al Estado requirente remitiéndole adjunta copia de la sentencia.
Ahora bien, a esta altura del comentario les advierto que puede presentarse una circunstancia inesperada ya que si el tribunal declara procedente la extradición el Poder Ejecutivo puede resolver su denegatoria si por las circunstancias de ese momento es aplicable las acusas previstas en arts.3º y 10º o cuando haga lugar a la opción del nacional (todo nacional argentino puede optar por ser juzgado en el País). También el Poder Ejecutivo podrá delegar esta facultad en el Ministro de Relaciones Exteriores, Comercio Internacional y Culto. Esta decisión deberá ser tomada dentro de los 10 días hábiles a contar a partir del día siguiente de recibida las actuaciones enviadas por el Tribunal. Si venció este plazo sin ninguna decisión expresa se entiende que el Poder Ejecutivo concedió la extradición.
La decisión que se torne definitiva se comunicará vía diplomática al Estado requirente. Concedida la extradición se insertarán los siguientes condicionamientos:
¨ que Estado requirente de seguridades que no se aplicara pena de muerte, caso contrario no procede extradición (art.8 f);
¨ que Estado requirente de seguridades que se computará el tiempo de privación de libertad que demande el trámite de extradición como si el extraditado lo hubiese sufrido en el curso del proceso que motivó el requerimiento, caso contrario no procede extradición (art.11 e);
¨ A modo de principio inalterable la persona que resulte extraditada no podrá ser encausada, perseguida ni molestada por hechos anteriores y distintos del delito por el que se concedió la extradición. Existe una excepción a este principio y es que la Argentina preste, previamente, autorización a tal fin. En el caso que la calificación del hecho ilícito que dio origen a la extradición fuese modificada en el proceso seguido en el Estado requirente, la acción no podrá proseguirse sino cuando la nueva calificación hubiese permitido la extradición. Asimismo, el extraditado no podrá ser reextraditado a otro Estado sin autorización previa de la Argentina. Ahora bien, existen tres supuestos en los que no son necesarias las autorizaciones de mención: en el supuesto caso de que el extraditado renunciare a esta inmunidad, pero esa renuncia debe ser libre y expresa ante una autoridad diplomática o consular argentina y con patrocinio letrado; cuando el extraditado no abandonare voluntariamente el territorio del Estado requirente en un plazo de 30 días corridos; cuando el extraditado regresare voluntariamente al territorio del estado requirente con posterioridad a su abandono (art.18).
Finalmente se procederá a colocar a la persona reclamada a disposición del Estado requirente.
Parece un cuento de nunca acabar pero apareció otra circunstancia que es muy valiosa por lo que la voy a exponer: decidida la solicitud de extradición no se dará curso a ninguna otra solicitud basada en el mismo hecho salvo en el caso que no se accediese a la extradición en razón de la incompetencia del Estado requirente para entender en el delito que origino el pedido. En este caso podrá ser solicitada la extradición por otro Estado que se considere competente.
El traslado de la persona extraditada deberá ser echo por el Estado requirente en un plazo de 30 días a contar a partir de la comunicación oficial. El Ministerio de Relaciones Exteriores, Comercio Internacional y Culto podrá conceder una prórroga de 10 días corridos a pedido del Estado requirente cuando se viera impedido de realizar el traslado en término. Vencido este plazo sin haberse hecho el traslado el requerido será puesto inmediatamente en libertad y el Estado requerido no podrá reproducir la solicitud.
La entrega se posterga en los siguientes casos:
1º)requerido se encuentra en proceso penal en trámite o cumpliendo pena privativa de libertad hasta tanto no termine proceso o se cumpla la pena; no obstante el Poder Ejecutivo podrá disponer la entrega inmediata cuando el delito por el que se extraditó tiene mayor entidad que el que obsta a la entrega o cuando la postergación podría determinar la impunidad del reclamado en el Estado requirente;
2º)si el traslado resultare peligroso para la salud del requerido o terceros a causa de una enfermedad hasta que se supere el riesgo.
Bueno, ahora nos toca saber que procedimiento se sigue con relación a los objetos y documentos. Con dicha finalidad diré que la solicitud de extradición y la de arresto provisorio pueden contener la solicitud de que se proceda al secuestro de los objetos o documentos que se encuentren dentro de la esfera de disponibilidad del requerido cuando sean:
- elementos probatorios del delito;
- instrumentos del delito o que provengan de él.
Pero, como no podía ser de otra forma, la entrega la entrega al Estado requirente de los objetos y documentos mencionados en el párrafo anterior deberá ser dispuesta en la resolución que concede afirmativamente la solicitud de extradición, en la medida que no afecte derechos de terceros. Pero, a pesar de que la extradición no se pueda conceder por evasión o muerte de la persona reclamada la entrega se ordenará y se hará igual.
Pues bien, la división de los gastos se hará de la siguiente manera:
$ Estado requirente: gastos por transporte internacional de persona reclamada y de documento u objetos secuestrados;
$ República Argentina: demás gastos.
A esta altura del presente trabajo me voy a ocupar de analizar todo lo referente al arresto provisorio; comenzare diciendo que será procedente contra la persona reclamada por las autoridades de un estado extranjero en los siguientes casos:
# cuando haya sido pedido formalmente por autoridad del país interesado;
# en el caso de que una persona intente entrar al país cuando es perseguida por autoridad de país limítrofe;
# en el supuesto que un sujeto fuese reclamado por tribunal de país extranjero mediante publicación en boletines de la Organización Internacional de la Policía Criminal (Interpol).
En el primero de los supuestos mencionados precedentemente – cuando haya sido pedido formalmente por autoridad del país interesado – la solicitud formal del arresto deberá ser enviada por vía diplomática o por conducto de Interpol y deberá contener:
# nombre del sujeto requerido y todas las circunstancias personales para su identificación y para poder encontrarlo. Como opinión personal además de los datos personales es muy importante su ubicación geográfica dentro del territorio nacional.
# fecha, lugar de comisión y calificación legal del hecho;
# si requerido es imputado, pena dispuesta para hecho que origina el pedido;
# si requerido fuera condenado, monto de la pena impuesta en la condena firme que faltare cumplir;
# existencia de orden judicial de prisión;
# compromiso de solicitar formalmente la extradición.
Una vez recepcionada la solicitud será enviada inmediatamente al Juez federal competente con aviso al Fiscal. A continuación el Juez librará la correspondiente orden de captura, salvo que se cumplan las condiciones de la extradición pasiva, y deberá informar sobre todo lo actuado al Ministerio de Relaciones Exteriores, Comercio Internacional y Culto.
En el caso de que una persona intente entrar al país cuando es perseguida por autoridad de país limítrofe, la fuerza pública destacada en la frontera podrá inmediatamente al arrestado a disposición del juez federal competente con aviso al fiscal. Y, como es costumbre en estos casos, el juez informara con la premura del caso al Ministerio de Relaciones Exteriores, Comercio Internacional y Culto. El arrestado podrá recuperar su libertad en el caso de que vencido el término de 2 días hábiles no se requiera el mantenimiento del arresto por parte de un funcionario diplomático o consular del país extranjero. El pedido en cuestión deberá ser presentado directamente al Juez y deberá cumplir las mismas condiciones, que las detalladas más arriba, para el caso de arresto provisorio formalmente solicitado por autoridad de país interesado. La presentación surtirá los mismos efectos de la comunicación del arresto provisorio a los fines del plazo de 30 días para presentar formal pedido de extradición.
En el caso de persona reclamada por Tribunal de un país extranjero mediante avisos en los boletines de Interpol, los avisos en cuestión deberán cumplir los mismos requisitos que la solicitud formal de arresto provisorio. El arrestado será puesto inmediatamente a disposición del Juez Federal competente con aviso al fiscal e información al Ministerio de Relaciones Exteriores, Comercio Internacional y Culto.
En todos los casos de arresto provisorio, y a fin de no violar el derecho de defensa en juicio, el magistrado oirá a la persona arrestada dentro de las 24 hs. y le designará defensor oficial en el caso que no designe abogado particular.
El juez hará cesar el arresto si prima facie no estuviesen cumplidas las condiciones previstas en el art.60, disponiendo la prohibición de salida del país del requerido y su obligación de informar el cambio de domicilio. También cesará el arresto si se comprueba que el arrestado no es la persona reclamada.
También será puesto en libertad y cesarán las condiciones descritas en el párrafo anterior si en el plazo de 30 días corridos desde que se le comunicó el arresto provisorio el Estado requirente no presenta formal pedido de extradición. El Ministerio de Relaciones Exteriores, Comercio Internacional y Culto puede conceder 10 días corridos de prórroga a pedido del Estado requirente si éste se vio imposibilitado de cumplir en término con el pedido de extradición en debida forma.
En el caso de que el tramite administrativo de la solicitud de extradición se demorase el juez, a pedido del arrestado, fija plazo para que culmine. Por supuesto que si no se da curso judicial a la solicitud formal de extradición dentro de dicho plazo el arrestado será puesto en libertad o cesarán las condiciones expuestas. En todos estos casos el liberado puede ser nuevamente detenido por el mismo delito siempre y cuando se reciba un formal pedido de extradición.
Durante el arresto provisorio, el arrestado puede consentir libre y expresamente ser trasladado al Estado requirente. En este caso el juez resuelve sin más trámite.
Se autorizará el traslado solamente cuando el Estado requirente dé la seguridades del caso en el sentido que si el requerido es declarado exento de responsabilidad en el hecho origen del pedido le pagará todos los gastos, inmediatamente, para su viaje de regreso. Se suspende el pronunciamiento y el juez podrá otorgar un plazo no mayor de 30 días corridos para que el Estado requerido dé las seguridades de mención. Ahora bien, si el requerido renuncia a esta indemnización el juez autorizará el traslado inmediatamente.
Cuando el Magistrado resuelve autorizar el traslados envía copia de la resolución y del expediente al Ministerio de Relaciones Exteriores, Comercio Internacional y Culto.
Esto es importante y debe ser tenido muy en cuenta: la resolución que autoriza el traslado tiene los efectos de la sentencia que declara procedente la extradición.
Como en toda Ley que se precie de autosuficiente y completa debe abarcar todas las situaciones posibles que se puedan dar dentro de la materia que trata en la interrelación humana ahora le toca el turno a la reextradición y al juzgamiento por otros hechos anteriores. En este punto debo decir que las autorizaciones previstas por el art.18 (extraditado no podrá ser encausado por hechos anteriores al delito por el que se extradito sin previa autorización de la Argentina, si la calificación del delito se modifica en el proceso la acción no podrá proseguirse sino cuando la nueva calificación hubiese permitido la extradición. Extraditado no podrá ser reextraditado a otro Estado sin autorización de Argentina. No son necesarias las autorizaciones si extraditado renuncia a inmunidad o cuando extraditado no abandona territorio en plazo de 30 días o vuelve después de haberlo abandonado).
La solicitud de reextradición deberá contener los mismos requisitos que los explicados precedentemente para las solicitudes de extradición de imputados y condenados con algunas particularidades que explicare a continuación.
En este orden de ideas debo afirmar que la reextradición puede ser solicitada por cualquiera de los Estados interesados en ella. Por supuesto que antes de darle a la solicitud curso judicial el Ministerio de Relaciones Exteriores, Comercio Internacional y Culto deberá diligenciar una audiencia realizada ante una autoridad diplomática o consular argentina en la que:
# se dé aviso al extraditado sobre el contenido de la autorización solicitada y las consecuencias que le deparara la concesión;
# se documenten todas las defensas que haga el extraditado contra la concesión de la autorización solicitada o su libre y expreso consentimiento a la autorización, todo ello debe hacerlo con asistencia letrada;
# se le hace saber el derecho que tiene de asignar abogado defensor para que lo represente en el juicio y, en el caso que no lo haga, se le designará un defensor oficial; se trata, como en todos los procedimientos que vengo explicando en el presente, de asegurar el derecho de defensa y de evitar una segura nulidad por violación a dicho derecho.
El trámite judicial se iniciará de igual manera que el de extradición, es decir, se llevará a cabo según las reglas del juicio correccional contenidas en el Código Procesal Penal de la Nación y el intervalo previsto en el art.359 no podrá ser mayor de 15 días. No se discutirá sobre la existencia del hecho o la culpabilidad del requerido sino solamente sobre el cumplimiento de las condiciones exigidas en la Ley. El extraditado será representado por su abogado defensor o, en su defecto, por el defensor oficial. La resolución definitiva será notificada por una autoridad diplomática o consular argentina, quien deberá entregarle copia de la resolución.
En el caso que se hubieran tramitado varias reextradiciones de varios estados se decidirá por la vía de preferencia del art.17 pero el Ministerio de Relaciones Exteriores, Comercio Internacional y Culto puede revocarla por falta de reciprocidad o por razones de soberanía nacional, seguridad u orden público (arts.3 y 10).
En cuanto a la extradición en tránsito deberá solicitarse una autorización en el caso que en cumplimiento de una extradición concedida en otro país el extraditado deba transitar por el territorio argentino. Cuando el traslado se haga vía aérea dicha autorización solo deberá tramitarse únicamente cuando este prevista realizar alguna escala en territorio argentino caso contrario (vuelo directo) no habrá necesidad de hacerlo.
Con esta solicitud se deberá adjuntar:
# copia de la solicitud de extradición que origina el tránsito;
# copia de la comunicación donde se notifica la concesión de la extradición y que da origen, sin más, al tránsito.
La autorización en cuestión será concedida por el Ministerio de Relaciones Exteriores, Comercio Internacional y Culto, quien la podrá denegar por las causas contenidas en arts. 3 y 10 comentadas más arriba.
Ahora bien, una vez concedida la autorización nacen dos incógnitas y son las de saber quien custodia al extraditado y quien se hace cargo de los gastos. Estas incógnitas merecen las siguientes respuestas:
# la custodia del extraditado en tránsito por el territorio argentino será custodiada por autoridades nacionales;
# los gastos de la custodia deberán ser solventados por el estado requirente.
Un tema importante es la extradición activa, la que se configura cuando es la Argentina quien actúa como Estado requirente o, lo que es lo mismo, la que solicita la extradición.
Nuestro país solicitará la extradición de un sujeto cuando prima facie proceda de conformidad con las leyes del país donde se encuentre. Si el caso se rigiere por un traslado se atenderá a las reglas previstas en éste.
Pues bien, para solicitar la extradición de un imputado, el juez de la causa deberá librar una orden de detención con los siguientes contenidos:
# relación precisa de los hechos;
# calificación legal que correspondiere;
# los motivos que fundamentan la sospecha de que el requerido tomo parte en el delito.
En el caso de que el Estado requerido denegara la extradición por una causa que hace procedente el juzgamiento en aquel país, el Poder Ejecutivo deberá resolver si admite dicho juzgamiento. En caso de que se optara por la afirmativa y si el país extranjero así lo solicitara se le remitirán copias del expediente judicial que se tramitara y de las pruebas colectadas.
Los requerimientos de extradición serán remitidos por los jueces al Ministerio de Relaciones Exteriores, Comercio Internacional y Culto que evaluará la procedencia y solicitará se cumplan todos los requisitos, todo ello antes de darles curso.
El tiempo de privación de la libertad ocasionado por el trámite de la extradición se computará de acuerdo al art.24 del Código Penal:
# días de prisión preventiva – 1 de reclusión
# día de prisión preventiva – 1 de prisión o 2 de inhabilitación o la cantidad de multa
Siendo las 3:10 hs. del 10/8/03 entramos ahora en la parte IIIª referida a la asistencia en la investigación y juzgamiento de delitos. La procedencia de estos requerimientos se regirá pos los arts.3 y 10, ya comentados, y 5 -determinación de competencia-, 8 -causas por las que no procede la extradición- y 9 -hechos que no se consideran delitos políticos-. Todos estos artículos ya fueron explicados en este trabajo a medidas que se consideraban los temas que ellos abarcan por lo que solo los enuncie y explicarlos ya sería un abuso en la atención de Uds. mis lectores.
Continuando, la asistencia será prestada aún en los casos en que el hecho que la motiva no constituya un delito para la legislación argentina pero, en cambio, si se requerirá que constituya delito cuando se trate de:
# secuestro de bienes
# registro domiciliario
# seguimiento de personas
# interceptación de correspondencia
# intervención de comunicaciones telefónicas
Como bien podrán observar en los casos antes mencionados se requiere que el hecho sea delito en el país en atención a que debe intervenir un juez y resolver determinadas medidas que configuran la suspensión de garantías constitucionales lo cual resulta de una importancia extrema para no incurrir en una nulidad absoluta.
Esta solicitud, la de asistencia, deberá ser tramitada por vía diplomática tendrá que manifestar las siguientes referencias:
# autoridad de la que proviene el pedido;
# descripción del hecho delictivo con referencia expresa a la fecha, lugar y circunstancias de su comisión, datos personales de autor y de víctima;
# tipificación legal y pena;
# objeto de la solicitud y circunstancias útiles para la eficacia de la asistencia;
# datos personales de funcionarios y representantes de las partes que hayan sido autorizados por Estado requirente para participar en los procedimientos; tal participación solo será aceptada cuando no contraríe la legislación argentina.
Asimismo, el procedimiento administrativo para la asistencia será similar al de la extradición, comentado más arriba, con algunas particularidades que comentaré a continuación.
En el caso de que el Ministerio de Relaciones Exteriores, Comercio Internacional y Culto dictamine hacer lugar al pedido deberá dar intervención al Ministerio de Justicia. Por otra parte, si el cumplimiento de dicho pedido pudiera entorpecer una investigación penal cuyo trámite este en vías de ejecución se dispondrá el aplazamiento o el condicionamiento de la ejecución, informándose tal circunstancia al Estado requirente.
Las medidas que hayan sido requeridas se llevarán a cabo conforme las condiciones y forma que establezca la legislación argentina. Ahora bien, en el supuesto caso que el Estado requirente poseyera especial interés en una condición o forma de tramitación deberá hacerlo saber expresamente. Se accederá a esta petición siempre y cuando no se vulneren expresas garantías constitucionales.
Siguiendo la tramitación el Ministerio de Justicia dará intervención, según el tipo de asistencia solicitada, a la autoridad que corresponda. También podrá disponer aplazamientos y condiciones referenciados en arts. 72 -entorpecimiento de investigación penal en trámite- y 73 -condiciones y formas según legislación argentina-, y autorizará o no a las personas detalladas en art.69 párrafo e) -funcionarios y representantes de las partes-. Como ha sucedido en casos anteriores estos artículos ya fueron tratados unos renglones más arriba razón por la cual a dicho comentario me remito. Si esta asistencia requiere la intervención de un juez, el Ministerio Público Fiscal representará en interés por la ayuda en el trámite judicial.
Todo pedido de citación a imputado, testigo o perito para comparecer ante una autoridad del Estado requirente deberá ser transmitido, entiendo yo “notificado”, con antelación de por lo menos 45 días de la fecha de audiencia. Esta citación se notificará sin las normas conminatorias y sancionatorias previstas en la legislación argentina salvo que, siempre hay una excepción, el citado hubiera percibido adelanto pecuniario para gastos de viaje. En este último caso si el citado no comparece será sancionado en la Argentina de igual manera que los testigos que no comparecen ante similar autoridad argentina. En el caso de que fuera una persona privada de libertad la que deba ser trasladada a efectos de comparecer ante autoridad de Estado requirente solo será pasible de autorizarse si el requerido presta consentimiento libre y expreso con asistencia letrada. En caso de traslado el Estado requirente deberá mantener en custodia a la persona trasladada y la devolverá inmediatamente después de haberse cumplido el acto.
Por otra parte, y esto es también muy importante, la persona que comparece a citación en el Estado requirente no podrá ser encausada, perseguida ni molestada, sin previa autorización de la Argentina, por delito cometido con prelación a la tramitación de la solicitud de asistencia salvo los casos de los 2 últimos párrafos de art. 18 -renuncia libre y expresa ante autoridad diplomática o consular con asistencia letrada a esta inmunidad; cuando extraditado no abandona territorio de Estado requirente en 30 días o vuelve después de haberlo abandonado-. esta autorización se regirá por lo dispuesto por arts.53 a 55 -reextradición y juzgamiento por hechos anteriores-.
Si el pedido consiste en que un imputado, testigo o perito presten declaración en Argentina la citación se hará bajo los apercibimientos previstos en la Ley Argentina.
Si el pedido consiste en provisión de documentación o información oficial se cumple en la misma medida en que documentación e información se brinda a igual autoridad argentina. En envío de documentos originales u objetos se hará bajo condición de oportuna devolución. Serán a cargo del estado requirente los siguientes gastos:
# depósito de objetos
# envío de objetos
# traslado de personas
# honorarios de peritos
Retornando al trabajo que últimamente esta ocupando la mayoría de mis horas despiertas me voy a ocupar del cumplimiento de las condenas dictadas en el extranjero y, les adelanto que a los efectos de hacer más completo este trabajo recibí de parte del milagro de internet el TRATADO DE EXTRADICIÓN Y ASISTENCIA JUDICIAL EN MATERIA PENAL CON ESPAÑA, el cual será tratado una vez finalizado el comentario de la presente Ley.
Un primer principio no expresa que las penas privativas de libertad dictadas por un tribunal de país extranjero a nacionales argentinos podrán ser cumplidas en la Argentina según las condiciones que a continuación explicaré. La solicitud de traslado puede ser presentado por el condenado, un tercero a su nombre o por el Estado que impuso la condena.
El Ministerio de Justicia deberá decidir acerca de la solicitud de traslado. A los efectos de evaluar esta decisión deberá tener presente todos los extremos que permitan suponer que el mencionado traslado contribuirá cumplir con los fines de la pena, en especial los vínculos que por relaciones familiares o residencia tenga el condenado en Argentina. En caso de denegar la solicitud podrá reservar la expresión de motivos de tal decisión. Otro supuesto, en caso de autorización de traslado, el Ministerio de Justicia deberá darle intervención al juez de ejecución competente remitiéndole, además, los antecedentes del caso.
A los efectos de la viabilidad de la solicitud de traslado se deberán cumplir los siguientes requisitos:
# condenado deberá ser argentino al momento que se presente la solicitud;
# condena en país extranjero sea definitiva y es firme;
# que el condenado su consentimiento libre y expreso a una autoridad diplomática o consular argentina con asistencia letrada y una vez de haber sido informado de las consecuencias;
# plazo de pena pendiente de cumplimiento sea de por lo menos 2 años al momento de la solicitud;
# condenado haya reparado daños a la víctima en la medida de sus posibilidades;
# no importará que el hecho cometido no sea delito para la Argentina para la concesión del traslado.
Cuando sea el condenado o un tercero el que pida la solicitud de traslado el Ministerio de Justicia requerirá, por vía diplomática, al Estado de la condena los antecedentes que se enumeran a continuación:
# copia de la sentencia;
# descripción de circunstancias del delito motivo de la condena si no surgiere de la sentencia;
# atestación de que sentencia es definitiva y esta firme, tiempo de la pena que falta cumplir y fecha y hora exacta en que se cumplirá;
# información si condenado reparó, dentro de sus posibilidades, los daños a la víctima y su comportamiento en el establecimiento carcelario;
# declaración de que el Estado de la condena puede acceder al traslado en las condiciones previstas en esta Ley;
# instruirá expediente con pruebas aportadas por solicitante del traslado que sean conducentes para demostrar que cumplirá con los fines de la pena y los vínculos familiares o de residencia del condenado en Argentina -art.84 2º párrafo-.
En el caso de que la solicitud de traslado sea presentada por el Estado de la condena deberá presentarla vía diplomática. Esta solicitud deberá contener la documentación detallada más arriba al hablar de los requisitos de la petición de traslado presentada por condenado o terceros con el lógico agregado del consentimiento libre y expreso del condenado con asistencia letrada -art.85 inc. c).
El traslado se autorizará:
# reglamentos vigentes en la Argentina incluidas pena se cumplirá según leyes y normas de libertad condicional;
# Estado de la condena será el único que podrá revisar condena, conceder amnistía, indulto o conmutación de la pena;
# Argentina pondrá inmediatamente en libertad al trasladado si recibe orden del Estado de la condena;
# trasladado goza de inmunidad de art.18 -no podrá ser juzgado ni condenado por delito por delito diferente al que se concedió el traslado-;
# Argentina informará periódicamente sobre el desarrollo del cumplimiento de la pena al estado de la condena.
El traslado se deberá hacer en el lugar y la fecha convenida. La Argentina se hará cargo de los gastos desde el preciso momento en que el trasladado quede en su custodia.
En cuanto a las condenas de ejecución condicional o de cumplimiento en libertad condicional rige como principio que todo condenado por un tribunal de un país extranjero a cumplir pena en régimen de condena condicional o libertad condicional podrá cumplirla en la Argentina bajo vigilancia de las autoridades argentinas.
La solicitud que debe presentarse por vía diplomática debe cumplir los siguientes extremos:
# copia de sentencia definitiva y firme;
# informe sobre si condenado reparo en la medida de sus posibilidades los daños a la víctima;
# información sobre fecha en que condenado viajará a la Argentina y sobre otorgamiento de visa;
# explicación sobre obligaciones asumidas por condenado y el control que se requiere de las autoridades argentinas con indicación de fecha en que terminará el control.
En el caso de que el condenado sea argentino podrá presentar la solicitud por sí o por tercero a su nombre. Este párrafo lo encontrarán similar a otro leído más arriba pero este es referido a condenados con régimen de ejecución condicional o libertad condicional y aquel otro lo es con relación a condenado con pena a cumplir.
El Ministerio de Justicia decidirá acerca de la solicitud:
no concederá asistencia cuando obligaciones asumidas por condenado o medidas de control contraríen legislación argentina.
Si concediere asistencia le dará intervención a juez competente para que ordene, provea y fiscalice la ejecución de las medidas de control.
La Argentina deberá informar periódicamente al Estado de la condena al forma en que se lleva adelante el control. También deberá informar inmediatamente el incumplimiento de las obligaciones asumidas por el condenado para que el Estado de la condena tome las medidas que crea convenientes y adecuadas al caso.
Asimismo, las condenas de multa o decomiso de bienes dictadas en un país extranjero se ejecutan en Argentina a solicitud del tribunal de aquel país, siempre y cuando:
# la infracción fuese de competencia del Estado requirente según su propia legislación;
# la condena deberá ser definitiva y estar firme;
# el hecho que origina la sentencia en cuestión deberá ser punible para la Ley Argentina, aún cuando no tenga prevista las mismas penas;
# no se den las circunstancias del artículo 8 párrafo a) y d) (fuese delito político o se demuestren propósitos persecutorios por cuestiones políticas, raciales, religiosos o de nacionalidad o haya motivos suficientes para suponer que por dichas circunstancias pueden perjudicar el derecho de defensa en juicio);
# la pena no se haya extinguido para la ley del Estado requirente;
# condenado no hubiese sido juzgado en Argentina o en cualquier oro país por el mismo hecho que motiva el requerimiento;
# condenado haya sido citado y se haya garantizado su defensa;
# no existen las siguientes razones:
1) soberanía nacional;
2)seguridad;
3)orden públicos;
4)intereses esenciales para Argentina.
# no podrá consistir en aplicación de pena privativa de libertad por conversión de multa.
Otra disposición de esta Ley que me asombra un poco pero no me extraña es la referida a los bienes o dinero secuestrados en este trámite ya que autoriza al Ministerio de Relaciones Exteriores, Comercio Internacional y Culto, en base de la mencionada reciprocidad, a convenir con el Estado requirente que una parte de esos bienes o dinero queden en poder de la República Argentina.
La solicitud de ejecución deberá ser remitida vía diplomática y será tramitada por el procedimiento administrativo igual a los pedidos de asistencia de la investigación y juzgamiento de delitos donde el Ministerio Público Fiscal será quien represente el interés por la ejecución en el trámite judicial. El procedimiento judicial se rige por las normas del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y durante esta tramitación se podrán adoptar medidas cautelares. Una vez que el juez disponga la ejecución el procedimiento se regirá por el Código de mención en todo lo atinente a ejecución de sentencias argentinas.
En cuanto a la multa, la misma se ejecutará por el monto y las condiciones impuestas en la condena. Asimismo, se convertirá a moneda argentina según ley y prácticas en el país.
Los gastos que se produzcan en forma extraordinaria durante el trámite de ejecución estarán a cargo del estado requirente. Tanto el dinero como los bienes que se obtengan en esta tramitación será depositados a la orden del Ministerio de Relaciones Exteriores, Comercio Internacional y Culto, quien los transferirá o entregará a las autoridades debidamente acreditadas del Estado requirente.
También, las condenas de inhabilitación que fueran dictadas en un país extranjero se podrán ejecutar en la República Argentina siempre a pedido del tribunal de aquel país en las mismas condiciones que las exigidas para la multa y que fueran explicadas renglones arriba. La solicitud se presentará vía diplomática y su procedimiento administrativo es igual a la ejecución de condenas de multa o decomiso de bienes y, por lo tanto, el Ministerio Público Fiscal representara el interés por la ejecución en el trámite judicial. El procedimiento judicial se rige por las normas de los incidentes del Código adjetivo mencionado más arriba. Cumplidas las condiciones exigidas el juez ordenará las medidas adecuadas para hacer efectiva la inhabilitación.
Ahora bien, con relación a las condenas dictadas en la Argentina y que deban cumplirse en el extranjero esta Ley dispone que las penas privativas de libertad que deban imponerse a un sujeto de nacionalidad extranjera podrán cumplirse en el país de esa nacionalidad. Esta solicitud puede ser presentada por condenado, un tercero a su nombre o por el estado de esa nacionalidad. Trámite y condiciones se regirán por la misma normativa que las sentencias dictadas en el extranjero y que deban cumplirse en el país, las que fueran explicadas “ut supra”.
El Ministerio de Justicia no podrá decidir el traslado del condenado sin que:
A)condenado haya dado ante el juez de ejecución su libre y expreso consentimiento al traslado después de ser informado de sus consecuencias y con asistencia letrada;
B)juez de ejecución da por cumplida la condición del art.85 inc.e) (reparación de daños a la víctima dentro de sus posibilidades) previa audiencia con citación a la víctima.
Por otra parte, quien fuera condenado por tribunal argentino a pena en régimen de libertad condicional podrá cumplirla en el país extranjero bajo la supervisión de sus autoridades. Las condiciones serán análogas a las previstas para el cumplimiento de condena condicional extranjera en el país. El requerimiento al país extranjero se rige por la normativa dispuesta para la extradición activa, comentada oportunamente.
La autoridad argentina que haya aplicado condena de multa, decomiso de bienes o inhabilitación podrá solicitar que se cumpla en el país extranjero. Las condiciones será iguales que las disposiciones previstas para el caso inverso. La solicitud al país extranjero se regula por la normativa dispuesta para la extradición activa. Por otra parte el Ministerio de Relaciones Exteriores, Comercio Internacional y Culto podrá convenir con el país extranjero que parte del dinero o los bienes decomisados queden en poder de aquel país siempre por aplicación de la reciprocidad.
Finalizando este comentario en cuanto a la competencia podemos decir que en un caso de extradición debe conocer el juez federal con competencia penal que tenga jurisdicción territorial en lugar de residencia del requerido y que se encontrare en turno al momento de la intervención judicial.
En el caso que se desconozca la residencia o fueren varias las personas y se encuentren ubicadas en distintas jurisdicciones el Ministerio de Relaciones Exteriores, Comercio Internacional y Culto podrá ejercer la opción por cualquiera de los jueces federales que correspondan o por un juez federal de capital federal que estuviera de turno al momento de la intervención judicial. Los casos de arresto provisorio se rigen por estas mismas reglas. El juez que hubiere intervenido en este trámite conocerá en la solicitud de extradición.
En el caso que se produjera un arresto provisorio sin previa intervención judicial será competente el juez federal con competencia penal y jurisdicción territorial en el lugar donde se efectuare y estuviera de turno en ese momento (momento del arresto). El mismo juez será competente en la solicitud de extradición.
En el caso de que sobre una misma persona hubiera varios requerimientos de extradición los mismos tramitarán ante el juez que hubiera tomado intervención en primer lugar. En el supuesto de una segunda extradición será competente el juez que intervino en la primera solicitud.
Si la extradición se niega por razón de nacionalidad será competente el juez que intervino en la extradición para entender en proceso que deba instruirse al nacional.
Casos de reextradición o de autorización para juzgar a un extraditado por hechos anteriores a la extradición será competente el juez que intervino en trámite de extradición que motiva la solicitud.
En aquellos casos de condenas de privación de la libertad dictadas en extranjero a cumplirse en Argentina o condenas de ejecución condicional en las mismas condiciones el Ministerio de Justicia dará intervención al juez de ejecución penal que en opinión del Ministerio sea el adecuado para asegurar el cumplimiento de objetivos de art.82 (condenas de privación de libertad dictadas en extranjero a cumplirse en el país) o para asegurar eficacia simplicidad en las actividades de control, siempre que este de turno al momento de la intervención judicial.
En condenas de multa, decomiso de bienes o inhabilitación dictadas en extranjero a cumplir en el país será competencia del juez en lo criminal y correccional federal de Capital Federal cuando el condenado no tuviera domicilio en Argentina. Cuando tenga domicilio en Argentina entenderá la justicia de igual competencia con jurisdicción en lugar del domicilio. Bueno, acá pongo punto final al análisis de esta Ley y me ocupare, a continuación, del decreto 420/2003 420/2003 y, más adelante, de la Ley 23.708.
Este análisis que estoy comenzando se va a ocupar de explicar en base a sus considerandos los alcances del decreto 420/03 que derogó el decreto 1581/2001 1581/2001. A esos fines diré que el decreto derogado disponía respecto de las solicitudes de cooperación jurídica de autoridades judiciales extranjeras en causas que tramitan en otros países por hechos ocurridos en Argentina desde el 2473/76 hasta el 10/12/83: “…En la medida que prima facie se refieran a hechos en relación a los cuales la extradición no debiera concederse por las autoridades argentinas, no corresponde dar curso a los pedidos de asistencia que requieran el cumplimiento de actos procesales que exijan para su eficacia la participación del juez de la causa y la presencia de los eventuales acusados o que constituyan actos para los que se requiere dar curso a un pedido de extradición, porque sólo bajo esta condición, es posible constatar si la solicitud de asistencia puede ser atendida sin mengua de garantías constitucionales…” (párrafo trigésimo octavo). Explicando este párrafo transcrito es dable advertir que dispone que el poder ejecutivo sin participación del poder judicial podía resolver inadmisible la solicitud de cooperación o extradición si evalúa que los jueces no concederán la extradición. Es en este punto donde podremos observar que el decreto derogado colisiona no solo con la Constitución de la Nación Argentina sino también con la Ley 24.767 que acabo de analizar. Como seguramente también advertirán mis lectores que es una clara violación al principio de igualdad ya que todos aquellos sobre los cuales se dicten solicitudes de extradición por delito de lesa humanidad en el período antes mencionado dispondrán de un mejor y más extenso derecho que el resto de los ciudadanos quienes deberán soportar el procedimiento establecido por la Ley 24.767.
Al momento de dictarse el decreto derogado no se tuvo presente la letra del artículo 109 de la Constitución Nacional que prohibe al poder ejecutivo ejercer funciones judiciales o arrogarse el conocimiento de las causas pendientes o restablecer las fenecidas; por supuesto Uds. pensarán que para ello esta la división de poderes que es, justamente, uno de los pilares de la democracia y no se equivocan ya que para ello la Carta Magna dispone cuales son las funciones de cada poder y cuales son sus límites a fin de evitar la suma del poder en cabeza de una sola persona o grupo de personas o de un poder. Pero quien firmó este decreto con la única finalidad de favorecer a los genocidas y, hablando mal y pronto, sacarse el problema de encima se olvido de la normativa constitucional y creo una justicia para unos pocos en detrimento de la ciudadanía toda.
Que, siguiendo con esta línea de pensamiento y aclarando aún más el tema el art.5 de la Ley 24.767 dispone que no será un obstáculo para la ayuda que el delito cayere también bajo la jurisdicción argentina y el art.12 de la misma Ley refiere que si el sujeto solicitado para un proceso es nacional argentino puede optar por ser juzgado por tribunales argentinos. Pero también se equivoca al utilizar como pretextos del dictado del decreto en cuestión la preservación de la soberanía y la custodia de otros principios en atención a que los mismos se encuentran preservados en los art.36 y 10 de la Ley de mención por lo que la intervención judicial no producirá ningún desmedro en los mismos puesto que el procedimiento conforme a derecho los protege, lo cual demuestra la inconveniencia del dictado de este decreto y la falta de personalidad de quien lo firmo para hacer cumplir los tratados y convenciones de derechos humanos que ya tenían jerarquía constitucional y estaban en la punta de la pirámide jurídica consagrándose una severa violación a los principios constitucionales en el tema. Por esto se hacia necesario que alguien actuara para reponer un sistema donde cada poder cumpla con su rol institucional establecido claramente en la Constitución. Además, debe darse cumplimiento a los tratados firmados con otros estados a fin de evitar severas sanciones por su incumplimiento y de hacer realidad el mencionado respeto por los derechos humanos que siempre ocupan un párrafo predominante en todo discurso político. En este sentido el presente decreto estableció, acertadamente, la intervención judicial para todos los casos de solicitudes de colaboración extradición en los términos del art.4 de dicha Ley a través del Ministerio Fiscal. Bueno, finalizando el comentario de este decreto debo resaltar como una muy feliz solución el dar intervención al poder judicial en todos los trámite de extradición y el derogar el triste privilegio que el decreto 1581/01 establecía en favor de los genocidas.
Bueno, para finalizar este trabajo ahora voy a ocuparme de comentar la Ley 23.708 “APROBACIÓN DE UN TRATADO DE EXTRADICIÓN Y ASISTENCIA JUDICIAL EN MATERIA PENAL CON ESPAÑA” del 13/9/89 y publicada en B.O. 20/10/89, por medio de la cual se aprueba el tratado firmado por nuestro País y España el 3/3/87. Consta de dos títulos:
- TITULO I: EXTRADICIÓN -arts.1 al 27-.
- TITULO II: ASISTENCIA JUDICIAL EN MATERIA PENAL -arts.28 al 42-.
Bueno, comenzando con el análisis propuesto trabajaré sobre el título I que comienza estableciendo la existencia de un obligación recíproca entre ambos estados referida a la entrega de aquellas personas a quienes las autoridades judiciales de alguna de las partes persiguieran por la comisión de algún delito o para la ejecución de una pena o medida de seguridad que tuviera como finalidad la privación de la libertad.
Se establecen las siguientes condiciones:
- Se hará lugar a la extradición por hechos sancionados por las leyes de ambos países con pena privativa de libertad o medida de seguridad privativa de libertad, que estarán condicionados en cuanto a su monto ya que la duración máxima no puede ser inferior a un año;
- en todos los casos que se trate de la ejecución de una sentencia la parte de la pena o de la medida de seguridad que reste cumplir no deberá ser inferior a 6 meses;
- en caso que la solicitud de extradición fuere por varios hechos y alguno de ellos no contengan los requisitos enunciados precedentemente, el requerido podrá conceder la extradición también por estos último.
Una disposición muy importante y que hace a que el presente tratado abarque la gran mayoría de casos es la que expresa que se dará lugar a la extradición por todos aquellos delitos que se encuentren tipificados e incluídos en todos los convenios multilaterales en los que tanto la Argentina como España sean parte. Esta disposición conduce a evitar todo tipo de controversia acerca de los delitos incluídos en las condiciones para conceder la extradición ya que se concederá por delitos incluídos en ambas legislaciones y sobre aquellos que se encuentren determinados en convenios celebrados por ambos países.
En cuanto a la materia relacionada con impuestos y tasas, con tanta actualidad en este momento hay dos supuestos:
1) en cuanto a impuestos y tasas de aduanas y cambios se concederá la extradición siempre y cuando los hechos reúnan las condiciones detalladas más arriba al hablar de las condiciones de la extradición;
2)nunca podrá denegarse la extradición por causas de que legislación no tenga mimo tipo de impuestos o de tasas o el mismo tipo de reglamentación que la legislación del país requirente.
Otro principio muy interesante y que a larga funciona como seguro para evitar cualquier tipo de persecución o de caza, a la que nos tienen acostumbrados esos personajes que toman el poder por la fuerza, es la prohibición de extraditar por delitos considerados políticos o conexos como delitos de esta naturaleza. La simple alegación de motivo o fin político en la comisión de un delito no lo calificará como político. Asimismo, tampoco se concederá extradición alguna si el requerido supone, con motivos suficientes, que la solicitud se hizo con la finalidad de perseguir o castigar a una persona en razón de raza, religión, nacionalidad u opiniones políticas o, por otra parte, si la situación de esta persona se puede agravar por dichos motivos.
Asimismo, este tratado clasifica a los delitos políticos por la negativa, diciendo que no se considerarán delitos políticos:
A)el atentado contra la vida de un jefe de estado o de gobierno o de un miembro de su familia;
B)los actos de terrorismo;
C)los crímenes de guerra y los que se cometan contra la paz y la seguridad de la humanidad.
También, quedan excluídos del presente tratado los delitos estrictamente militares.
En el caso concreto que la persona reclamada fuera nacional de la parte requerida, ésta última podrá negar la concesión de la extradición de conformidad con su propia ley. Esta cualidad deberá ser apreciada al momento de decidir sobre la extradición pero es condición de que la nacionalidad no se hubiera adquirido para impedir aquella. En el caso que no se accediere a la extradición de un nacional la parte requerida a petición del requirente deberá derivar el asunto a la autoridad competente a fin de proceder judicialmente contra aquel. Los documentos, informaciones y objetos relativos al delito serán remitidos vía diplomática y en forma gratuita. Por último, se deberá informar al requirente el resultado de la solicitud.
Otro interesante principios que ninguna disposición del tratado en análisis puede ser interpretado como una limitación del asilo cuando proceda. Por lo dicho la parte requerida podrá negar la extradición de un asilado de conformidad con su Ley. En dicho caso la parte requerida a petición del requirente deberá derivar el asunto a la autoridad competente a fin de proceder judicialmente contra el solicitado.
En los siguientes casos no se concederá la extradición:
1)cuando la ley de la parte requirente determine que ésta no tiene competencia para conocer en el delito que origina la solicitud;
2)en el caso que la persona solicitada ya haya sido condenada o tenga que ser juzgada por un tribunal de excepción o “ad hoc” en la parte requirente;
3)si por la ley de algunas de las partes se hubiere extinguido la pena o la acción penal relacionada con el delito origen de la extradición;
4)en el caso que la persona solicitada haya sido juzgada en la parte requerida por el mismo hecho que dio origen a la solicitud de extradición;
5)cuando los hechos que hayan dado origen a la solicitud estén castigados con:
¨ pena de muerte;
¨ pena privativa de libertad a perpetuidad;
¨ penas o medidas de seguridad que atenten contra la integridad corporal;
¨ penas o medidas de seguridad que expongan al reclamado a tratos inhumanos o degradantes.
En el caso del punto 5) comentado precedentemente existe una excepción y es cuando el requirente garantiza fehacientemente que el reclamado no será ejecutado, que la pena máxima será inferior a la privativa de libertad a perpetuidad o que no será sometido a penas atentatorias a su integridad corporal, a tratos inhumanos o degradantes.
Pero también existen casos en que la extradición puede ser denegada y ellos son:
A)Cuando los tribunales de la parte requerida fueran competentes según su propia ley para conocer en el delito origen de la solicitud. Existe una excepción y es que la parte requerida decida no comenzar el proceso o finalizar el que estuviese tramitando;
B)si el delito se cometió fuera del territorio de la parte requirente y la ley de la requerida no autoriza la persecución de un delito de la misma especie cuya comisión se produzca fuera de su territorio;
C)en el caso que la persona solicitada fuere menor de 18 años al momento de la solicitud, tuviere arraigo en la requerida y ésta considerase que la extradición perjudicaría su inserción social sin perjuicio que se adopten medidas apropiadas según la ley de la requerida.
En el supuesto que el reclamado hubiese sido condenado en rebeldía no se hará lugar a la solicitud si el requirente no asegura que será oído en defensa y utilizar los recursos legales pertinentes. Una vez concedida la extradición el requirente podrá ejecutar la sentencia cuando el condenado consintiere expresamente.
Una persona cuya extradición se hizo efectiva puede ser juzgada, condenada o sometida a restricción de su libertad personal por hechos anteriores y distintos a los relacionados con la extradición siempre y cuando la requirente solicite autorización a la requerida, asimismo esta última podrá exigir a la requirente que entregue la siguiente documentación:
A)copia o transcripción de la sentencia condenatoria, auto de procesamiento, prisión o resolución análoga según legislación del requirente y deben contener relación sumaria de hechos, lugar y fecha y si fuere sentencia condenatoria certificación que no se ha cumplido totalmente y tiempo que resta cumplir;
B)datos personales, identidad y residencia de la persona solicitada y, dentro de sus posibilidades, fotografía y huellas dactiloscópicas;
C)copia o transcripción de textos legales que tipifican o sancionan el delito, expresión de la pena o medida de seguridad, competencia del requirente, prescripción de la acción, de la pena o medida de seguridad;
D)seguridades sobre aplicación de penas o medidas de seguridad iguales a las que comentamos en el caso de que el delito tuviera pena de muerte.
En el supuesto que la persona entregada diere su expreso y voluntario consentimiento o permaneciere más de 30 días sin abandonar el territorio del estado al cual fue extraditado o regresare después de abandonarlo se podrá conceder la autorización solicitada.
Una nueva situación se presenta cuando la calificación del hecho imputado cambia durante el procedimiento, en este caso la persona que fuera entregada no podrá ser perseguida o sentenciada salvo que los elementos del delito surjan de la nueva calificación hubieran permitido la extradición.
Ahora bien, le toca el turno a la solicitud de extradición para lo cual diré que deberá formularse por escrito y será remitida por vía diplomática pero cualquiera de las partes puede informar la designación de una autoridad central para recibir y transmitir solicitudes de extradición. Como bien podemos observar esto hace a la faz administrativa del trámite.
En cuanto a los documentos que deben acompañarse ya los enumere anteriormente pero para que el tema no pierda la continuidad necesaria para una eficaz lectura los repetirá nuevamente:
A)copia o transcripción de la sentencia condenatoria, auto de procesamiento, prisión o resolución análoga según legislación del requirente y deben contener relación sumaria de hechos, lugar y fecha y si fuere sentencia condenatoria certificación que no se ha cumplido totalmente y tiempo que resta cumplir;
B)datos personales, identidad y residencia de la persona solicitada y, dentro de sus posibilidades, fotografía y huellas dactiloscópicas;
C)copia o transcripción de textos legales que tipifican o sancionan el delito, expresión de la pena o medida de seguridad, competencia del requirente, prescripción de la acción, de la pena o medida de seguridad;
D)seguridades sobre aplicación de penas o medidas de seguridad iguales a las que comentamos en el caso de que el delito tuviera pena de muerte.
Si llegase a suceder que la documentación remitida con la solicitud fuera insuficiente la requerida deberá comunicarlo inmediatamente a la requirente para que proceda a subsanar la omisiones o deficiencias en el plazo que la requerida estipule. En caso de que a la requirente se le hiciera imposible cumplir en el plazo otorgado podrá solicitar a la requerida una prórroga.
Hay una excepción para que la requerida conceda la extradición sin las formalidades del tratado que estoy analizando y es que el sujeto reclamado preste expresa y voluntaria conformidad una vez anoticiada de sus derechos en un procedimiento de extradición y de la protección que le brinda todo ello, por supuesto, con asistencia letrada.
Retornando con este trabajo diré que este tratado dispone que toda decisión tomada respecto de la solicitud de extradición deberá ser comunicada por la parte requerida a la requirente por vía diplomática y, además, toda negativa sea parcial o total debe ser en todos los casos motivada, es decir fundamentada. Asimismo, en caso de que se decida proceder en forma positiva respecto de la solicitud de extradición las partes deberán ponerse de acuerdo para llevar a cabo la entrega del sujeto solicitado la que se llevará a cabo dentro de los 45 días contados a partir de la comunicación mencionada al comenzar este párrafo. En caso de que venciera el plazo de mención sin que se haya procedido a la entrega del sujeto en cuestión el mismo será puesto en libertad y el requirente no podrá pedir nuevamente la extradición por el mismo hecho. En caso de entrega del requerido se deberá proceder, al mismo tiempo, a la entrega de documentos, dinero y efectos que deban ser puestos a su disposición.
La entrega del requerido se puede aplazar en los siguientes casos cuando:
- se encuentre en proceso o cumpliendo condena penal en la parte requerida hasta que se extingan esas responsabilidades o concretarse temporal o definitivamente según las condiciones que se acuerden con el requirente;
- traslado ponga en peligro la vida o salud del requerido hasta que desaparezca semejante circunstancia;
- circunstancias de carácter personal y excepcional hicieran incompatible el traslado por razones humanitarias.
En el caso que se haya negado la extradición por motivos que no sean formales el requirente no podrá, bajo ningún punto de vista, realizar una nueva solicitud por el mismo hecho a la requerida.
Cuando se trate de una extradición en tránsito deberán cumplirse los siguientes requisitos:
- presentación de solicitud vía diplomática, la que contendrá:
A)copia de comunicación que informa concesión de extradición
B)copia solicitud original de extradición.
En caso de que se opongan motivos de orden público esta extradición no se otorgará pudiendo rehusarse, también, con respecto a los nacionales.
En el supuesto de que se conceda a presente extradición el Estado de tránsito será responsable de la custodia del reclamado y el requirente deberá abonar al Estado de tránsito todos los gastos que se produzcan.
Es importante tener presente, ya que en estos tiempos no creo que se use otro medio de transporte, que cuando se usa para el traslado del requerido medios de transporte aéreo no debe solicitarse este tipo de extradición salvo que se prevea algún aterrizaje en el Estado de tránsito.
En caso de ser necesaria una reextradición a un tercer estado la misma no podrá ser concedida sin autorización o consentimiento de la parte que originalmente concedió la extradición salvo que la persona entregada diere su expreso y voluntario consentimiento o permaneciere más de 30 días sin abandonar el territorio del estado al cual fue extraditado o regresare después de abandonarlo. A estos efectos deberá hacerse una nueva solicitud con todos los requisitos que ya mencione y que se establecen en este tratado.
Un caso especial se produce cuando una persona es solicitada por varios Estados para lo cual será la parte requerida quien decida a cual de los Estados le hará entrega de dicha persona debiendo notificar su decisión al requirente. Pero en este tema se pueden producir distintos supuestos, a saber:
A)las solicitudes se refieran al mismo delito: la requerida deberá dar preferencia al estado donde se cometió el delito salvo que circunstancias particulares hagan conveniente otra decisión. Dichas circunstancias son:
- nacionalidad del reclamado;
- domicilio habitual del reclamado;
- fechas de las distintas solicitudes.
B)las solicitudes se refieren a distintos delitos: la requerida dará preferencia al delito más grave según sus leyes salvo que circunstancias particulares hagan conveniente otra decisión.
En el supuesto que exista urgencia las autoridades competentes del requirente podrá solicitar la detención preventiva del reclamado. Esta solicitud deberá contener:
¨ la existencia de algunas de las resoluciones del párrafo 2 del art.15: copia o transcripción de sentencia condenatoria, auto de procesamiento, prisión o resolución análoga según legislación del requirente con explicación de los hechos, lugar y fecha de comisión y que la sentencia no se cumplió totalmente con indicación del plazo que resta cumplir; identidad, nacionalidad y residencia del reclamado y, en lo posible, con fotografía y huellas dactilares; copia o transcripción de textos legales que tipifican y sancionan el delito con expresión de pena o medida de seguridad, competencia del requirente, prescripción de acción, pena o medida de seguridad; que no se aplicará pena de muerte, pena privativa e libertad a perpetuidad o que atenten integridad corporal o expongan al reclamado a tratos inhumanos o degradantes.
¨ intención de tramitar seguidamente solicitud de extradición;
¨ mención del delito por el que se la solicitará explicando: tiempo y lugar de comisión y filiación del reclamado.
Esta solicitud deberá ser remitida por alguna de las siguientes vías:
1) postal;
2)telegráfica;
3)cualquiera que deje constancia escrita;
4)vía diplomática;
5)por conducto de la Organización Internacional de Policía criminal.
La requerida informará a la requirente sobre las resoluciones adoptadas, la detención y el plazo en el cual deberá presentar la extradición. Por otra parte la parte requerida podrá dejar en libertad al solicitado siempre que disponga las medidas necesarias para evitar su fuga. Para comprender la importancia de la notificación sobre la detención debe tenerse presente que se decretará la libertad si en el plazo de 40 días a contar desde esta detención no se recibió el pedido de extradición y el requirente no podrá remitir solicitud formal de extradición.
En el caso de que la extradición se haya solicitado por escrito y por vía diplomática (art.15) sin haberse pedido la detención preventiva ésta se llevará a cabo así como su modificación de acuerdo con la Ley de la requerida.
A pedido de la requirente la requerida asegurará y entregará documentos, bienes u objetos:
1) que sirvan de piezas de convicción;
2)que procediendo del delito hayan sido encontrados en poder del reclamado al momento de la detención o con posterioridad.
Los elementos mencionados precedentemente serán entregados aún en el caso de que a pesar de estar concedida la extradición la misma no pudiese ser llevada a cabo por muerte o evasión del reclamado. Asimismo, la requerida podrá conservarlos o entregarlo con cargo de oportuna devolución cuando sean necesarios para proceso penal en trámite. Quedarán a salvo los derechos de la requerida o terceros sobre dichos objetos los que serán restituidos a la mayor brevedad posible y sin gastos para la requerida.
Todos aquellos gastos producidos dentro del territorio de la requerida en la sustanciación de la extradición estarán a cargo de la misma salvo aquellos gastos producidos por el transporte internacional del reclamado los cuales estarán a cargo de la requirente.
Siempre la parte requirente podrá nombrar representante oficial con legitimación para poder intervenir en procedimiento de extradición, el que deberá ser oído antes de la resolución judicial.
Bueno, habiendo terminado con el título dedicado a la extradición ahora me ocuparé del TITULO II “ASISTENCIA JUDICIAL EN MATERIA PENAL” que en su primer norma determina que ambas partes están obligadas a prestarse asistencia mutua para la efectivización de investigaciones y diligencias relacionadas con cualquier procedimiento penal iniciado por hechos cuyo conocimiento competa al requirente en el momento que la asistencia sea solicitada.
En esta primera norma se establece una ambigüedad en el sentido que la asistencia se prestara en interés de la justicia sin importar si el hecho es punible en la legislación de la requerida pero con respecto a las medidas de aseguramiento de objetos o registros domiciliarios es condición sine qua non que el hecho por el que se solicita la asistencia sea delito en la legislación de la requerida. Digo ambigüedad porque si bien es lógico que para una detención o un registro domiciliario o un secuestro sea necesario que haya una legislación que permita suspender ciertos derechos constitucionales como el de propiedad, de violación de domicilio y el de libertad tambien para otras medidas investigativas es necesaria una legislación que justifique ciertas conductas que pueden poner en peligro los derechos y garantías contenidos por la Carta Magna.
Pero, existen causas por las que la asistencia judicial puede ser negada y ellas son:
1) si la solicitud es por delitos estrictamente militares;
2)si el pedido es por delitos políticos o conexos con estos a juicio de la requerida. En este punto es de aplicación lo dispuesto en el art.5 que expresa: “Asimismo, este tratado clasifica a los delitos políticos por la negativa, diciendo que no se considerarán delitos políticos:
A)el atentado contra la vida de un jefe de estado o de gobierno o de un miembro de su familia;
B)los actos de terrorismo;
C)los crímenes de guerra y los que se cometan contra la paz y la seguridad de la humanidad.
En cuanto a lo estrictamente referido a la solicitud es dable establecer que deberá revestir la forma de:
1) carta
2)comisión rogatoria.
En cuanto a la legislación que rige el cumplimiento de las rogatorias cabe expresar que será de aplicación la de la requerida y se circunscribirá solo a las diligencias expresamente solicitadas. Pero en caso de no poder cumplir con una solicitud la requerida deberá devolverla con explicación de la causa.
Por otra parte y a pedido de la requirente deberá informársele de la fecha y lugar del cumplimiento de la comisión rogatoria. Ahora bien, la requerida cumplirá las comisiones rogatorias relativas a un procedimiento penal emanadas de autoridad judicial o Ministerio Público de la requirente que tengan por objeto actos de instrucción o comunicación.
En le caso que la comisión rogatoria se refiera al envío de expedientes, elementos de prueba o documentos la requerida remitirá siempre copias o fotocopias autenticadas salvo que expresamente la requirente solicite los originales. En este último caso la requerida podrá negarse al envío de los originales de referencia en los siguientes supuestos:
1) si su legislación no lo permite;
2)si son necesarios en procedimiento penal en curso.
Ahora bien, en caso que se produzca la remisión de los documentos que detallara más arriba deberán ser devueltos lo antes posible con la única excepción de que la requerida renuncie a dicha devolución.
Continuando con este apasionante tema es preciso advertir que cuando la solicitud también puede tratarse de la entrega de objetos o documentos que la requirente haya remitido con ese fin a lo cual la requerida cumplirá con dicha entrega. Esta entrega se hará:
A)conforme a la legislación de la requerida:
B)con recibo fecha firmado por destinatario o
C)certificación de autoridad competente que acredite diligencia.
Los documentos señalados en B) y C) serán remitidos sin más a la requirente y, en caso que no haya podido realizarse, deberán señalarse las causas.
En caso que lo que se deba notificar sea una decisión judicial la misma deberá hacerse de acuerdo con la legislación procesal de la requerida.
En otro orden de ideas cuando las autoridades judiciales o el Ministerio Público de alguna de las partes crean necesaria la comparecencia en su territorio de testigos, inculpado o perito lo deberán solicitar expresamente en la resolución que establezca la citación. Esta solicitud podrá ser rechazada cuando se reciba dentro de los 45 días anteriores a la fecha de la comparecencia por lo que la requirente deberá siempre tener presente dicho plazo. La requerida efectivizará la citación conforme a la solicitud pero sin surtir efecto cláusulas conminatorias por incomparecencia. Y, como es lógico, dicha solicitud deberá mencionar importe de viáticos, dietas e indemnizaciones que deba percibir la persona citada por su traslado.
Con relación al testigo o perito cualquiera sea su nacionalidad que comparezca ante autoridades judiciales o Ministerio Público de la requirente no podrá ser:
A)ser perseguido, detenido o sometido a cualquier otra restricción de libertad por hechos o condenas anteriores a su salida de la requerida;
B)inculpado salvo por hechos expresados en su citación.
Lo mencionado en los puntos A) y B) mencionados precedentemente no se cumplirá cuando inculpado, testigo o perito permanecieren voluntariamente por un plazo mayor a 30 días en territorio de la requirente después que su presencia no fuere exigida por autoridad judicial o Ministerio Público.
Cuando la solicitud en análisis se refiera a la declaración de un inculpado, testigo o perito en la requerida la citación se hará, ahora sí, bajo sanción conminatoria que disponga la legislación.
Una situación bastante interesante se produce cuando el citado a declarar este detenido en la requerida; en este caso solo se accederá a cumplir con dicha solicitud si el detenido presta su consentimiento y siempre y cuando la requerida considere que no hay causales que se opongan al traslado de mención. En caso de hacerse lugar a la solicitud la requirente deberá mantener bajo custodia al trasladado y devolverlo inmediatamente después de que se haya cumplido la diligencia. Todos los gastos correrán, lógicamente, por cuenta del requirente.
También es muy importante tener en cuenta que cuando una de las partes solicite antecedentes penales de una persona deberá hacerlo especificando los motivos que fundamentan dicha petición; estos antecedentes serán comunicados siempre y cuando no este prohibido en la legislación de la requerida. Por otro lado las partes están obligadas a informarse mutuamente y en forma periódica las sentencias condenatorias que se hayan dictado contra nacionales de la otra, se hará con periodicidad anual.
Las solicitudes de asistencia deberán contener:
A)autoridad de la que emana y naturaleza de su resolución;
B)delito a que se refiere el procedimiento;
C)identidad y nacionalidad del encausado o condenado;
D)descripción de la asistencia que se solicite y demás información útil para su cumplimiento.
Asimismo, la solicitud de asistencia que contenga un fin distinto a la entrega de objetos y documentación deberá contener exposición de los hechos y de la acusación si la hubiere.
En el caso que la solicitud no se cumpla la requerida la devolverá con especificación de la causa.
Esta solicitud deberá ser transmitida vía diplomática, sin perjuicio de ello las partes podrán designar autoridades habilitadas para remitir y recibir estas solicitudes. Por otra parte las partes podrán ordenar a sus cónsules la práctica de diligencias permitidas por legislación del estado receptor.
Por último, toda denuncia de una de las partes dirigida a iniciar un proceso ante los tribunales de la otra se deberá transmitir por las vías mencionadas precedentemente. La requerida notificará a la requirente el curso dado a la denuncia y remitirá copia de la decisión dictada.
Pues bien, habiendo hecho un importante trabajo sobre la legislación vigente en la materia ahora solo me resta el comentario final a pesar de la triste noticia de la decisión tomada por el gobierno español en el sentido de no pedir la extradición de los represores a pesar de la insistencia del Juez Garzón lo que demuestra que en la mayoría de los casos el ejecutivo nunca acompaña al judicial por la sencilla razón que a este último lo mueve el valor justicia y al primero la conveniencia política que siempre se encuentra enfrentada con los demás valores.
Al quedar establecida la jurisdicción internacional penal en todos los casos en donde se encuentren violados los derechos humanos la única forma de hacerla cumplir es mediante este medio por lo que toda extradición para juzgar a quien haya violado exclusivamente derechos humanos mundialmente reconocidos es procedente caso contrario las naciones no se molestarían en celebrar tratados bilaterales o multilaterales en la materia. Pero esta preocupación en la celebración de tratados no se debe a falta de jurisdicción sino simplemente a dinamizar los procedimientos a fin de que la represión de estos delitos sea rápida evitando, de esa forma, la fuga o desaparición de los autores de los mismos.
Para entender este tema el atento lector deberá tener presente que el objeto de protección de estos derechos no es un individuo en particular sino la humanidad toda por lo que cualquier estado puede protegerlos y reprimir al que los violara cuando como en el caso de nuestro País que, para darle una protección legal al genocidio dicto leyes y decretos, por omisión voluntaria dejo sin castigo a los autores de la violación sistemática de dichos derechos y un juez ante tan aberrante suceso decidió castigar a quienes impusieron la política del terror.
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